REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2010-641
TIPO DE DECISION: DESPACHO SANEADOR.

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, nueve (09) de Junio del año 2.010.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Parte demandante, ciudadana: ZENAIDA MARIA MARTINEZ, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.229.927, asistida por el profesional del derecho Dr. JESUS MARIA MARCANO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.877. B) Parte demandada la ciudadana KIUTESCA YOSELIN VELÁSQUEZ AMATIMA, mayos de edad, domiciliada en el sector Las Mercedes, casa Rancho Grande, frente al Taller Ávila, San José de Barlovento, titular de la cedula de identidad N° V-10.066.683, no ha acreditado representación judicial.

CONTENIDO DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LIBELO DE DEMANDA: En fecha 23 de Abril del año 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Zenaida Maria Martínez, quien presentó escrito contentivo de demanda, en razón del contrato de arrendamiento que celebrara con la ciudadana Kiutesca Yoselin Velásquez Amatima, de una casa adquirida a través de un crédito hipotecario, quedando a cancelar por canon de arrendamiento la suma de Ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, pero es el caso que desde el 18 de septiembre de 2007, hasta la presente fecha, ha dejado de cancelarle puntualmente, ocasionándole daños económicos, financieros y morales. Es por ello que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la resolución del contrato y el Desalojo del bien inmueble arrendado.


PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad expresar las motivaciones de hecho y de derecho que indicaran el camino lógico y mental, transitado por este decidor, para en fundamento a el producido el pronunciamiento que forzosamente habrá de suceder, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

UNICO: Observa quien aquí decide, que el presente libelo de demanda presentado por la ciudadana ZENAIDA MARIA MARTINEZ, ha sido fundamentado en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 40 ejusdem y el artículo 1615 del Código Civil. En tal sentido en el petitorio del libelo en cuestión, la demandante ha solicitado de manera simultanea, que este tribunal declare con lugar la resolución del contrato y el desalojo del bien inmueble arrendado, siendo dos acciones distintas, aunque están estrechamente familiarizadas. Al respecto, es importante resaltar que si bien es cierto que la solicitud de resolución de contrato, podría traer como consecuencia la desocupación del inmueble en comento, no menos es cierto que resulta improcedente accionar conjuntamente el desalojo, con la resolución del contrato en comento, aún cuando ambas se encuentren previstas en la norma positiva que rige la materia inquilinaria, pues cada una debe ser apreciada bajo su propia concepción jurídica, y es por ello que en estas circunstancias, a tenor de lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde debe garantizarse el Acceso a la Justicia, conforme a lo previsto en nuestra Carta Fundamental en el artículo 26, y 257, este Juzgado considera que ante la necesidad de despejar las confusiones en comento, perfectamente puede optarse por el tramite del despacho saneador, de tal manera que se despejen las interrogantes y dudas antes referidas, y obtenido como fuere, proceder de inmediato a loa debida admisión y consiguiente tramite procedimental respectivo, así se declara.

DISPOSITIVA

En fundamento a los hechos y las motivaciones que precede este tribunal del Municipio Andrés bello de la Circunscripción Judicial del estado miranda, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: el presente DESPACHO SANEADOR, en consecuencia ordena abrir el respectivo expediente. Igualmente emplaza a la ciudadana Zenaida Maria Martinez, para que en lapso de tres (3) días siguientes a su notificación solvente las deficiencias plenamente especificadas con anterioridad, y en caso de no hacerlo, se procederá de inmediato a negar el trámite solicitado. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese.-

Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, archívese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 am.).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY

EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).-


EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO





AJAF/ECD/juli
Exp. N° 2010-641