REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 08 de Junio de 2010.
200º y 151º
Visto el anterior escrito de contestación de la demanda consignada por la sociedad mercantil ALIMENTOS LA MONTAÑA DE ORO C.A, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos Emilia Antonia Vierma Hernández y Albino Jesús Vierma Hernández, debidamente asistidos por los abogados Orlando Santoro Scattolini y/o Ana Lucia Pasquale Rivas y/o Jose Manuel Da Corte Suárez, mediante el cual propone la RECONVENCION O MUTUA PETICION a la parte actora SUCESIÓN GONZÁLEZ MARRERO representada en este procedimiento por los ciudadanos José Agapito González Marrero y Factor Victorio González Marrero, para que convenga a sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Sea desechada la petición libelar del accionante y “…solicitar la IMPROCEDENCIA del cumplimiento de Contrato demandado en la figura de ejecución de desalojo de nuestra representada…”. SEGUNDO: Solicitan el pronunciamiento de este tribunal “…sobre la reconvención propuesta por Cumplimiento de Contrato de la Opción a compra, signada por ambas partes en el proceso, para que sean pronunciadas las medidas que se consideren necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación principal del acreedor, obligación de dar…”.TERCERO: Sea condenado el accionante en todos los costos y costas procesales…”.
En este sentido, quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, considera oportuno hacer las siguientes observaciones: Establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos debemos establecer que, en el caso de autos, la demanda principal versa sobre una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual se ventila por el procedimiento breve, mientras que la pretensión esgrimida por la demandada reconviniente de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA, de acuerdo a su naturaleza debe ventilarse por el procedimiento ordinario, esto es, por un procedimiento incompatible al tramitado en la acción principal, ya que conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la reconvención supera la cuantía del procedimiento breve.
Por lo tanto, resulta evidente la incompatibilidad de procedimientos, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE la reconvención propuesta y así se decide.
La Juez,
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Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,
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Abg. José Antonio Freitas.
Lagg/Jaf.
Ac/Exp. Nro.2840-10
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