REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA SINISGALLI, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-783.393.

APODERADOS JUDICIALES:
PETER SÁNCHEZ SINISGALLI, YANET BARTOLOTTA, FLORIBEL SÁNCHEZ SINISGALLI y RAFAEL SÁNCHEZ BARROETA, venezolanos, abogados en ejercicios e inscritos en los Inpreabogado bajo lo Nros. 54.815, 35.533, 106.583 y 15.400,respectivamente

PARTE DEMANDADA: CHUCRI PHILIPPE OUEINI, libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.004.121, y XIOMARA DEL ROSARIO MORALES DE OUEINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.532.162, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GASPAR COTTONI, BELKIS COTONNI y DORLY COTTONI venezolanos, abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.941, 40.30 y 50.474, respectivamente.


EXPEDIENTE Nº 2010-071
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio a la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de mayo de 2010, por la ciudadana MARÍA TERESA SINISGALLI, asistida por el abogado PETER SÁNCHEZ SINISGALLI, contra los ciudadanos CHUCRI PHILIPPE OUEINI y XIOMARA DEL ROSARIO MORALES DE OUEINI, antes identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En fecha 13 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los demandados a dar contestación a la demanda, en esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 14 de mayo de 2010, compareció la ciudadana María Teresa Sinisgalli, estampó diligencia y otorgó poder Apud Acta a los abogados Peter Sánchez Sinisgalli, Yanet Bartolotta, Floribel Sánchez Sinisgalli y Rafael Sánchez Barroeta, antes identificados.

En fecha 20 de mayo de 2010, compareció el Alguacil del Tribunal y dio cuenta a la Jueza de haber logrado la citación de la ciudadana Xiomara del Rosario Morales de Oueini.

En fecha 24 de mayo de 2010, comparecieron los ciudadanos Chucri Philippe Oueini y Xiomara del Rosario Morales de Oueini, estamparon diligencia y confirieron poder Apud Acta a los abogados José Gaspar Cottoni, Belkis Cotonni y Dorly Cottoni, antes identificados.

En fecha 26 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.

Abierto el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 18 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el acto de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expresa a continuación:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar la parte demandante expone lo siguiente: “(…) Es el caso Señora Juez que en fecha diez (10) de Julio 2006, arrendé el inmueble de mi propiedad ampliamente descrito anteriormente (…), en su carácter de ARRENDATARIOS del bien inmueble descrito anteriormente, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento que anexo en este libelo de demanda marcado “B” el cual en su cláusula tercera (…); de lo anterior señora Juez, la relación contractual entre el arrendador y el arrendatario finalizo o feneció en fecha diez (10) de Julio del 2007, desde esa fecha he sostenido continuas reuniones con los arrendatarios, a fin de ponernos de acuerdo en la desocupación del bien inmueble de mi propiedad plenamente descrito anteriormente y hasta hoy día Sra. Juez los arrendatarios siguen sosteniendo que ellos no van a desocupar el bien inmueble que hoy día ocupan, como igualmente se encuentran insolvente de pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo del 2008 hasta la fecha tal como se evidencia en consignación de cánones de arrendamiento de fecha 27 de Marzo del 2008 (…) e igualmente los consecutivos meses hasta llegar al mes de enero del 2010 POR DEMAS EXTEMPORANEA consignados por ante el juzgado del Municipio Los Salías (Sic) el Estado Miranda(…). Subsumiendo hechos alegados, con normas jurídicas invocada a nuestro favor anteriormente, por cuanto clara y obvia de la presente acción, razón por la cual es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como efecto demandado por resolución de contrato de arrendamiento incumplimiento (…) para que entregue pacíficamente el bien inmueble arrendado o en su defecto sea condenado por este responsable tribunal a la entrega forzosa de dicho bien inmueble (Desocupado) (…).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada expuso lo siguiente:
“(…) Es cierto que mis representados firmaron después de nueve años de estar arrendados sin contrato, uno en fecha 10 de julio de 2006, sobre un inmueble ubicado en el edificio B, apartamento B-5 del piso 2 de la Urbanización Los Castores en la jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda; en este contrato se estipuló en su cláusula tercera una duración de un año fijo, improrrogable hasta el 10 de julio de 2007, sin necesidad que se hiciera notificación alguna por parte de la arrendadora, y en ningún caso operaría la tácita reconducción una vez expirado el término, situación que es reconocida por la parte actora en su escrito libelar y más exactamente en la narración de los hechos. Ahora bien, los folios 14 y 15 de este libelo, los constituyen pronunciamientos del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde se puede observar que los anexos consignados en este expediente constituyen parte de los originales del expediente 096882 llevados por ese Tribunal y por la misma acción de resolución del contrato de Arrendamiento ya citado, donde al igual que hoy es la misma parte actora, son los mismos demandados, es el mismo contrato y es el mismo inmueble. (…) Niego, rechazo y contradigo que mis representados se encuentran en estado de insolvencia con la parte actora, en su libelo expresa que ellos adeudan desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de enero de 2010, argumentos que no se ajustan a la realidad tal como lo demuestran las copias certificadas consignaciones por la misma parte actora identificadas en el expediente entre los folios 34 al 125, que incluyen los meses comprendidos de marzo de 2008 a mayo de 2010 (…).

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia Certificada de documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 19, 1er Trimestre, el cual se valora como prueba de la propiedad que detenta la parte demandante sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de Documento de Arrendamiento suscrito por las partes del Presente Juicio, el cual fue reconocido por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, el cual se valora como prueba de la existencia de la relación arrendaticia bajo estudio.
• Copia certificada del expediente de consignación N° D-2007-055 nomenclatura de este Tribunal, el cual se valora como prueba de las consignaciones ahí efectuadas en las fechas ahí efectuadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Deposición de la ciudadana RUDYS NOEMITH NUÑES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.423.784, quien ante las preguntas efectuadas contestó lo siguiente: Que no le une ningún vinculo familiar o a fin a la demandante; Que reconoce el contrato cursante a los folios 10 al 13 del presente expediente; Que presenció varias conversaciones de tipo amistosa entre las partes del presente juicio a fin de resolver el problema de desocupación. De igual manera contestó lo siguiente: Que trabaja para la Administradora e Inversora Faesa 33 S.R.L., la cual esta en conjunto con la firma de Sánchez Asociados, siendo el apoderado Piter Sánchez y presenció la firma del contrato de arrendamiento y la sposibles soluciones que la ciudadana María SINISGALLI le manifestó a los demandados; Que el contrato de arrendamiento bajo estudio se firmó el día 10 de julio de 2006 hasta el 10 de julio de 2007; Que debido a la molestia de la demandante con los demandados y la demanda que introdujo el abogado Piter Sánchez ya se imaginaba que iba a ser testigo debido a que su ligar de trabajo esta conjunto con la firma de Sánchez y Asociados; Que no esta segura donde cursa la demanda pero eso es lo que ha hablado la señora María SINISGALLI debido al incumplimiento del ciudadano Chucri Philippe en el contrato que terminó en el 2007; Que la relación que tiene con la demandante es que su oficina esta junto con la firma Sánchez y Asociados que no tiene relación familiar solo amistad con la demandante; por último manifestó que tiene cuatro (4) años trabajando en la empresa Administradora antes nombrada.
PRUEBAS E LA PARTE DEMANDADA.
• Copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en recurso de apelación formulado por la parte demandante en el presente juicio frente a decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de enero de 2009,en juicio incoado por la misma parte actora de la presente litis, mediante la cual pretende la representación judicial de la parte accionada probar que ya fue demandado por la parte actora por la misma causa y sobre el mismo inmueble. En virtud de dicha probanza este Tribunal observa que aunque la parte actora no califica su acción intenta su defensa configurando la acción del actor como cosa juzgada, por lo que siendo esta materia del fondo de la controversia tal análisis será realizado con posterioridad.

Expuestos así los hechos, y valoradas como fueron las pruebas producidas por los contrincantes, corresponde a esta Juzgadora en primer lugar determinar si los alegatos, no calificados, de la representación judicial de la parte accionada conllevan a una declaratoria de cosa juzgada, pues a su decir, sus representados ya fueron demandados por la misma causal sobre el mismo bien, en tal sentido la cosa juzgada es definida de la siguiente manera:
“La cosa juzgada en sentido amplio puede definirse como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El proceso, en virtud de la figura de la cosa juzgada, se hace inatacable, y la cosa juzgada no quiere decir, en sustancia, sino inatacabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido (JAIME GUASP, Derecho Procesal Civil, cuarta edición, 1.998, Pág. 511)”.

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.


Empero lo anterior, del análisis exhaustivo realizado al libelo de demanda y de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior se observa lo siguiente: La demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial fue interpuesta por Resolución de Contrato por falta de pago d los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de febrero de 2008, y la presente demanda versa sobre demanda por Resolución de Contrato por considerar extemporáneas las consignaciones de pago de las pensiones locativas que van de marzo de 2008 hasta enero de 2010, por o que OJOJOJOJOJO

Desechado como ha sido el alegato de la cosa juzgada debe quien aquí decide realizar un estudio a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento bajo estudio, a los fines de determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado así como lo afirma la parte actora o si por el contrario estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, tal y como afirma la parte accionada, dicha cláusula tercera contractual es del tenor siguiente: “TERCERA: La duración del presente contrato es de un (1) año fijo, improrrogable, contados a partir del diez (10) de Julio del 2006 hasta el diez (10) de Julio de 2.007 (sic), improrrogable, sin notificación alguna por parte del arrendador”.

De la cláusula antes transcrita se desprende que las partes suscribientes convinieron, pactaron, acordaron, determinar el inicio y culminación de su relación contractual de la siguiente manera: Iniciaba la misma el día 10 de julio de 2006 y llegaba a su término el día 10 de julio de 2007, fecha en la cual tal y como lo establece el artículo 38 de la ley especial arrendaticia operó de pleno derecho la prórroga legal que establece el literal a) del mismo artículo, es decir, de seis (6) meses, lo cual se verificaba en el mes de enero de 2008.

Ahora bien, llegado el término de los lapsos antes mencionados la parte actora demandó resolución del contrato por falta de pago, deduciéndose de dicha conducta que el arrendador no tiene o tenía intención de prorrogar o continuar con la relación arrendaticia de marras, lo que contradice totalmente a lo expuesto en el libelo de demanda presentado en el juicio de marras, por cuanto alega la parte actora que la relación arrendaticia es a tiempo determinada tal y como lo expuso en el petitorio de su escrito libelar. Empero lo anterior, una vez obtenida la sentencia dictada por el juzgado Superior de esta misma circunscripción judicial la parte actora debió insistir en su conducta a los fines de dejar claramente establecida su decisión de no continuar con la relación arrendaticia, no siendo así esto y dejando transcurrir nueve (9) meses desde la fecha de la decisión del Juzgado Superior, y ante tal contradicción de acción y pretensión, quien aquí decide, determina que la relación arrendaticia bajo estudio en virtud de los acontecimientos ocurridos pasó a ser a tiempo indeterminado con base a lo establecido en el artículo 1600 de la norma sustantiva civil. Y así se declara.

Sentado lo anterior quien suscribe considera que a la luz de lo establecido en el artículo 34 de la ley especial arrendaticia el cual determina que para los contratos de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, sólo podrá demandarse el desalojo, en consecuencia esta juzgadora considera que la acción intentada por la parte actora no puede prosperar en derecho y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato interpuso la ciudadana MARÍA TERESA SINISGALLI contra los ciudadanos CHUCRI PHILIPPE OUEINI Y XIOMARA DEL ROSARIO MORALES de OUEINI, arriba identificadas.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010. 200º y 150º
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO,



LCH/mmi