REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA LOURDES COUPAZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.297.392.

APODERADO JUDICIAL:
YIRIS J. SEMERENE, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.109.819.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.


EXPEDIENTE Nº E-2009-117
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio a la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2009, por la ciudadana MARÍA LOURDES COUPAZ DE ZAMBRANO, asistida de abogado, contra el ciudadano REFAEL GUILLEN, ambos arriba identificados, por DESALOJO.

Acompañó al escrito libelar:
• Copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de la presente litis, protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, folios 134 al 139, protocolo 1º, tomo 5.
• Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la Administradora ADMIZETA, C.A. y el ciudadano RAFAEL GUILLÉN, antes identificado.
• Original de carta misiva suscrita por la Administradora ADMIZETA C.A., y dirigida al ciudadano RAFAEL GUILLÉN, contentiva de preferencia ofertiva de venta del inmueble objeto de la presente demanda, donde aparece firma como recibido por la parte demandada.
• Original de cinco (5) recibos de canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, sobre el inmueble objeto de la presente litis.
• Original de cesión de contrato de arrendamiento donde aparece como cedente la Administradora ADMIZETA C.A. y como cesionario la parte demandante.


En fecha 2 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo día de despacho mas dos (2) días como término de distancia, siguientes a la citación que de dicha parte se practicara y constara en autos, a dar contestación a la demanda. Así mismo se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 19 de noviembre de 2010, compareció la parte actora, y estampó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado YIRIS SEMERENE, arriba identificado. En la misma fecha el apoderado judicial retiró el exhorto librado a los fines de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 2010, compareció el apoderado judicial actor, y consignó resultas de la citación personal de la parte demandada, realizada por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta del Estado Miranda

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expresa a continuación:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar la parte demandante expone lo siguiente:
“(…) La empresa “ADMINISTRADORA ADMIZETA, C.A. “, de este domicilio (…), actuando en nombre de la propietaria del inmueble, en su carácter de administradora del señalado apartamento, en fecha 30 de Marzo de 2.008 (Sic), celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año con vencimiento el 30 de Marzo de 2.009 (Sic) con RAFAEL GUILLEN, antes identificado (…) El referido contrato el cual tenia su vencimiento el día 30 del mes de marzo de 2009, dada la continuidad de su ocupación y la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del 2.009 (sic)…
(…)
En el referido contrato las partes acordaron
En la Cláusula Primera: Se identifican las partes contratantes al igual que el inmueble dado de arrendamiento como se indica en el Capitulo anterior. En la Cláusula Segunda: Se establece el canon de arrendamiento de Bs.F. 170,oo por mesada, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes vencido. En la Cláusula Tercera: Se determino que la duración del contrato será de UNA AÑO FIJO. En la Cláusula Cuarta: El arrendatario se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupada al termino del contrato y por la demora en su entrega tendrá una penalidad de Bs.F 12,oo por cada día de retraso. En la Cláusula Octava: Se convino que el contrato queda celebrado en forma personal (intuito personae). En la Cláusula Décima Novena: Se estableció que para todos los efectos derivados del presente contrato se elige como domicilio especial la ciudad de San Antonio de Los Altos del Edo. Miranda. En su parte infine: Se expresa que se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto; la firma de los otorgantes en la fecha 30-03-2.008 (Sic) y que el mismo vence el día 30-03-2.009 (Sic). En la portada del mismo en su anverso: Se deja constancia de haber entregado el arrendatario, por concepto de tres meses de deposito la suma de Bs.F 510,oo…
(…)
En fecha 12 del mes de Mayo de 2.009 (Sic), la “Administradora Admizeta, C.A. “, en su carácter de Arrendador del inmueble, le comunica por escrito con acuse de recibo al Arrendatario, Rafael Guillen, que previo mandato de la propietaria y conforme lo preceptuado en el Art. 44 parágrafo único de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se le oferto la venta del inmueble; que a partir del mes de junio inclusive no continuara administrando el inmueble ya que esta función la tendrá su propietario y que el cobro del canon mensual de arrendamiento ya no será como lo venia haciendo…
(…)
El Arrendatario, ha dejado de pagar sus cánones de arrendamientos desde el mes de Mayo de 2.009 (Sic) inclusive hasta la fecha del mes de septiembre del presente año, es decir cinco (5) meses acumulando una deuda de Bs.F. 850,oo que corresponde a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009 (Sic), a razón de Bs.F. 170,00 por canon mensual, no obstante el estar haciendo todas las gestiones tendientes a solventar dicha situación las cuales han sido infructuosas…
(…)
Agotadas como han sido todas las vías amistosas y extrajudiciales para que cumpla el Arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamientos insolventes que ya suman cinco mesadas e infructuosas como han sido dichas gestiones, es por lo que procedo a demandar como en efecto DEMANDO POR DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO AL ARRENDATARIO, RAFAEL GUILLÉN, ANTES IDENTIFICADO POR FALTA DE PAGO CONFORME EL ART. 34 CAUSAL “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADA POR EL TRIBUNAL.
PRIMERO:
EN ENTREGARME EL INMUEBLE DESOCUPADO DE BIENES Y PERSONAS EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE LO RECIBIO (Sic).
SEGUNDO:
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION (Sic) DE DAÑOS Y PERJUICIOS CANCELARME LA SUMA DE ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 850,oo) y sus respectivos intereses.
TERCERO:
EL PAGO DE LA SUMA DE BS.F. 1.800,oo, POR CONCEPTO DE CLAUSULA (Sic) CONTRACTUAL RESPECTO AL RETARDO EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE A RAZON (Sic) DE Bs.F. 12,oo diarios durante cinco meses.
CUARTO:
EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS QUE GENERE EL PRESENTE JUICIO”.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, a pesar de haber sido citada no dio contestación a la misma, por lo cual incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 887 ejusdem, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo.
Así pues, se deduce que operará esta ficción jurídica y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Por lo que al verificarse la no contestación de la parte demandada incurrió en el primero de los supuestos antes señalados para la confesión ficta.
Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el segundo de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos.
Así las cosas en cuanto al tercer requisito con relación a que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis acudiendo al libelo de la demanda y al verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo, quien aquí decide que la parte actora califica la demanda como Desalojo, fundamentada en los artículos 1.160, 1.167, 1.361, 1.370, 1.594, 1.597, y 1.614, del Código Civil, 36, ordinal 7º del 599 y 881 del Código de Procedimiento Civil y 33, 34 literal “a”, 40 y 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido quien suscribe considera necesario transcribir la cláusula tercera contractual la cual es del tenor siguiente:
“TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO FIJO Contado a partir de esta fecha; mas, si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por terminado este contrato al vencimiento del plazo fijo o de la sposibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo el Arrendatario, por lo menos, con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato…”. (Destacado añadido).
Así las cosas, si bien es cierto que la parte accionante fundamentó su demanda por desalojo en los artículos mencionados arriba, los cuales efectivamente cobijan la acción de desalojo, no es menos cierto que del análisis de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que da génesis a la relación arrendaticia bajo estudio, se desprende que las partes pactaron que la relación de un año fijo, y comenzó a correr desde el día treinta (30) de marzo de 2008, llegado su término final, el día treinta (30) de marzo de 2009, podría sufrir prórrogas sucesivas, condicionada dicha prórroga a que alguna de las partes diera aviso a la otra el deseo de dar por terminada la relación locativa.
Sentado lo anterior quien aquí decide advierte que no consta a los autos el cumplimiento de tal condición por ninguna de las partes por lo que el contrato de arrendamiento bajo estudio ha venido sufriendo sucesivas prórrogas convencionales desde el día treinta (30) de marzo de 2009, con base a la tantas veces mencionada cláusula tercera contractual, de la siguiente manera:
• A partir del 30 de marzo de 2009, un (1) año hasta el 30 de marzo de 2010.
• A partir del 30 de marzo de 2010, un (1) año hasta el 30 de marzo de 2011.
Sentado lo anterior permite a esta juzgadora determinar que el contrato bajo estudio no llegó a su fin, tal y como lo alegó la parte actora, sino que por lo contrario ha sufrido sucesivas y continuas prórrogas convencionales, tal y como se expreso anteriormente, por lo que no procede en derecho el reclamo por desalojo con base a la normativa especial arrendaticia invocada por la parte accionante, es decir, el artículo 34 de la referida ley de arrendamiento, el cual ampara exclusivamente a las acciones por desalojo únicamente en los casos de inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado.
Ergo, al no cumplir uno de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo la presente demanda resulta contraria a derecho, siendo este uno de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, tal y como se señalo antes, por lo cual, resulta improcedente la declaratoria de la confesión ficta, lo que acarrea que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se deberá declarar en el dispositivo del presente fallo.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

Se declara Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana MARÍA DE LOURDES COUPAZ DE ZAMBRANO, contra el ciudadano RAFAEL GUILLEN, ambas partes identificadas anteriormente.

Se condena en costas a la parte demandante.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 de la norma adjetiva civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi