REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1179/2010

PARTES: PABLO JOSE REYES LOVERA y ANBAR JOHANA ROMERO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares des las Cédulas de Identidad Nos. 13.503.447 Y 15.039.522, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARIA LUCRECIA RODRIGUEZ AVILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.589.116, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.833
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
En fecha 18 de Mayo de 2010, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos PABLO JOSE REYES LOVERA y ANBAR JOHANA ROMERO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares des las Cédulas de Identidad Nos. 13.503.447 Y 15.039.522, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA LUCRECIA RODRIGUEZ AVILAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.833; alegando que contrajeron matrimonio en fecha 04 de septiembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según se evidencia del Acta de matrimonio Nº 36, folio 56 de los Libros de Registro Civil correspondiente al año 2004, continúan alegando que en fecha 06 de enero de 2005 decidieron de común acuerdo, suspender la vida en común, estableciendo domicilios diferentes y, desde entonces se han mantenido separados de hecho, en consecuencia solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare su divorcio y en consecuencia el vinculo matrimonial que los une. De dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes patrimoniales -
En fecha 25 de Mayo de 2010, comparecieron los ciudadanos PABLO JOSE REYES LOVERA y ANBAR JOHANA ROMERO FUENTES, asistidos por la Abogada MARIA LUCRECIA RODRIGUEZ AVILAN, a quien le confirieron poder Apud Acta. Mediante diligencia de esta misma fecha la apoderada judicial de los solicitantes, consignó los siguientes documentos; Acta de Matrimonio Certificada, y copias de sus Cédulas de Identidad de los ciudadanos PABLO JOSE REYES LOVERA y ANBAR JOHANA ROMERO FUENTES.
Admitida la solicitud en fecha 25 Mayo de 2010, se ordeno la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 07 de Junio de 2010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público.

En fecha 09 de Junio de 2010, compareció a ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y mediante diligencia manifestó al juzgador no tener objeción ni observaciones que formular.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PABLO JOSE REYES LOVERA y ANBAR JOHANA ROMERO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares des las Cédulas de Identidad Nos. 13.503.447 Y 15.039.522, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 04 de Septiembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 36, folio 56 de los Libros de Registro Civil correspondiente al año 2004. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ


En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ
Exp. N° 1179/2010
JVA/ssd/cc.-