REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: RAFAEL VILLEGAS LAREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.121.273.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titilar de la Cedula de Identidad Nº 4.419.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.904.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MARIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.766.594
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE OMAR RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titilar de la Cedula de Identidad Nº 4.052.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.516
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción, por Libelo de demanda presentado por el ciudadano RAFAEL VILLEGAS LAREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.121.273, asistido por el Abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titilar de la Cedula de Identidad Nº 4.419.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.904, a través de la cual interpone Acción de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento contra el ciudadano ANTONIO JOSE MARIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.766.594, para que convenga a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente; PRIMERO: En que los hechos narrados son ciertos SEGUNDO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento por haberse vencido su término y en consecuencia a la entrega material, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, del inmueble identificado como apartamento Nº 0402, ubicado en el piso cuarto del Bloque 01, Edificio 02, de la Urbanización Cecilio Acosta de la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: En pagar las costas y costos de este juicio hasta su definitiva culminación, los cuales formalmente demanda.
Como fundamento legal de su pretensión, la parte actora, invocó el Artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 28 de Abril de 2010, dándole entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 1159/2010.
En fecha 04 de Mayo de 2010, compareció el ciudadano RAFAEL VILLEGAS LAREDO, en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, y mediante diligencia consignó el original del contrato de arrendamiento, celebrado con el ciudadano ANTONIO JOSE MARIN HERNANDEZ, en fecha 22 de Octubre de 2008. En esta misma fecha el ciudadano RAFAEL VILLEGAS LAREDO, le confirió poder Apud Acta al Abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ.
En fecha 04 de Mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda, por el trámite del Procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. En esta misma fecha, fue admitida la reforma de la demanda por el trámite del procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, para que diere contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 13 de Mayo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación. En esta misma fecha, la suscrita Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia en autos de haber librado compulsa a los fines de citar a la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 24 de Mayo de 2010, compareció el Alguacil titular de este Despacho y mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano ANTONIO JOSE MARIN HERNANDEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por el Abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, y mediante diligencia consigno escrito de contestación de la demanda a través del cual opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 4º, 6º, 11º, del articulo 346 del código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el ciudadano ANTONIO JOSE MARIN HERNANDEZ, le confirió poder Apud Acta al Abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.516.
En fecha 07 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presento escrito de promoción de pruebas. en esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión, del principio de la comunidad de la prueba y la reproducción del merito que se desprende de autos, por cuanto dicho principio, no constituye medio probatorio, así como tampoco lo constituye el merito favorable que se desprende de los autos; con relación a las pruebas promovidas en los Capítulos Segundo y Cuarto de mencionado escrito, el Tribunal negó su admisión por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tanto el libelo de demanda, como la contestación, no son actos probatorios del expediente, así como tampoco constituye un medio de prueba, ya que no aporta elementos capaces de conducir a la verdad; En atención a la prueba documental promovida en el Capitulo Tercero, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presento diligencia mediante la cual impugnó el escrito presentado por la representación de la parte demandante en fecha 07 de Junio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó el escrito d promoción de pruebas. Por auto de esta misma fecha el Tribunal negó la admisión del escrito de pruebas presentado por el Abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, por cuanto fue presentado de manera extemporánea.
II
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo de fondo, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a decir previamente las Cuestiones Previas opuestas de fondo:
PRIMERO: Defecto de forma de la demanda, pues según el decir del demandado la parte actora no mencionó en su escrito libelar el documento fundamental, así como tampoco los linderos, ni datos de registro de donde se “…derive inmediatamente el derecho deducido…”
En el caso de autos el ciudadano RAFAEL VILLEGAS LAREDO, ampliamente identificado en autos, interpuso a través de su apoderado judicial, demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y manifestó haber suscrito contrato con el ciudadano ANTONIO JOSE MARIN HERNANDEZ, igualmente ampliamente identificado en autos.
De un examen del libelo se evidencia que la parte actora, señalo de forma precisa los datos con que fue autenticado el documento de arrendamiento, identifico el inmueble dado en arrendamiento e indicó el monto del canon de arrendamiento, así como la oportunidad en que debía efectuarse dicho pago; y para mayor abundamiento es necesario precisar que justamente el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento solicita fue consignado como documento fundamental.
En consecuencia de lo anterior debe concluirse que la Cuestión Previa Opuesta de defecto de forma no debe prosperar. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente la parte demandada propuso el defecto de forma de la demanda, ya que según su decir la acción propuesta es “errada”, debe ser la preceptuada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dentro de sus “…siete modalidades…”.
Ante la escasa argumentación esgrimida para sustentar la Cuestión Previa opuesta, quien decide, debe entender que la parte demandada quiso: 1) Oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.”; y 2) Cuando utiliza la expresión modalidades debe entenderse que quiso decir causales.
Como a indicó quien aquí suscribe, en numerosos fallos, que la Acción de desalojo puede ser interpuesta por las causales expresamente establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y cuando la relación arrendaticia sea de carácter indeterminado y/o verbal.-
Ahora bien, las partes del pret proceso suscribieron ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de Octubre de 2008, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, el cual no fue tachado, ni impugnado; por lo tanto hace fe de las declaraciones en él contenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
En el mismo se estableció en la cláusula tercera, que la duración del contrato de arrendamiento sería de un año fijo y que vencería el día 1 de Octubre de 2009, en dicho contrato no se estipuló prórroga alguna por el mismo período de tiempo, por lo tanto debe entenderse que una vez vencida está si el arrendatario se encontraba solvente, comenzó a disfrutar de la prórroga legal.
De las actas que integran el presente expediente no existe prueba alguna que permita concluir que la relación arrendaticia que vincula a las partes, se convirtió en indeterminada bien sea porque opero la tácita reconducción o porque suscribieron un nuevo contrato; en consecuencia la Cuestión Previa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.-
III
Decidida las Cuestiones Previas opuestas, este Juzgado pasa a decidir el fondo de la controversia.
Alega la parte demanda que la relación existente entre la partes es de naturaleza verbal a tiempo indeterminado, este sentido señalo textualmente: “…me he plegado a las exigencias del canon de arrendamiento de un nuevo contrato verbal a tiempo indeterminado…”. Sin embargo, durante la secuela del proceso no aportó a los autos, prueba alguna de tal afirmación, como ya se indicó en la oportunidad en que se decidió las Cuestiones Previas opuestas, y durante la secuela del proceso la promoción y consignación de pruebas se hizo de forma extemporánea por tardía. Y así se decide.-
Ha quedado plenamente demostrado en autos, que las partes se encontraban vinculadas por una relación arrendaticia desde el día 1 de octubre de 2008 hasta el día 1 de octubre de 2009, que una vez vencida dicha prórroga, se inició la prórroga legal la cual venció el día 1 de abril, fecha en la cual el arrendatario debí de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento. Y así lo considera el Tribunal.-
Por cuanto se desprende de las actuaciones cursa al presente expediente que la parte arrendataria ciudadano ANTONIO JOSE MARIN HERNANDEZ; ampliamente identificado en autos, no ha hecho entrega del inmueble dado en arrendamiento, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDANMIENTO, interpuesta por el ciudadano RAFEL VILLEGAS LAREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 3.,121.273, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MARIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.766.594; en consecuencia: PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos RAFEL VILLEGAS LAREDO, y ANTONIO JOSE MARIN HERNANDEZ, ya identificados en fecha 22 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana ANTONIO JOSE MARIN HERNANDEZ, a la entrega inmediata del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar identificado con el No 0402 ubicado en el piso cuarto del Bloque 01, Edificio 02, de la Urbanización Cecilio Acosta de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Por la naturaleza del presente fallo se condena a la parte demanda al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (159 días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo las diez cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
Exp. No. 1159/2010