REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: ANNA MARIA DILETTO DE ADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.878.821 y de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANES, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito (ante federal) ahora Capital del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de julio de 1980, bajo el Nº 35, Tomo 145-A-Sgdo., última modificación estatutaria realizada por acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 09 de mayo de 2005, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito capital Y Estado Bolivariano de Miaranda, bajo el Nro. 76, Tomo A-12-tro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 6.877.120, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.259.
PARTE DEMANDADA: MARIA CELINA GOUVEIA MARTINHO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. E-81.225.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ANNA MARIA DILETTO DE ADAMO, antes identificada, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANES, C.A. debidamente asistida por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, a través del cual demanda a la ciudadana MARIA CELINA GOUVEIA MARTINHO, también antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, solicita que ésta convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: En la RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, en la PRORROGA LEGAL, con la consecuente entrega material del inmueble arrendado.
Alega la parte actora que en fecha 01 de enero de 2007, suscribió Contrato de Arrendamiento privado con la ciudadana MARIA CELINA GOUVEIA MARTINHO, sobre un inmueble constituido por una casa, identificada con el Nº 27, ubicada en la calle Primero de Mayo, Carretera Agua Fría, Lagunetica, Km. 7, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; continúa alegando la parte actora, que ambas partes decidieron de mutuo acuerdo poner fin a la relación arrendaticia desde hace más de diecinueve años y por tal motivo, la parte actora le notificó por escrito, en fecha 30 de diciembre de 2007, que a partir del 02 de enero, comenzaría hacer uso de la Prorroga legal de conformidad con el literal d del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Continúa alegando la parte actora, que la arrendataria, ciudadana MARIA CELINA GOUVEIA MARTINHO, estando según su decir “en su periodo de prorroga legal” dejo de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009, incumpliendo con la obligación contractual.
Acompaño a su libelo original de la Comunicación de fecha 30 de diciembre de 2007, original del contrato de arrendamiento, copia simple del documento de propiedad, copia simple del documento del Acta Constitutiva de Estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A. y última modificación estatutaria de la referida empresa.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.579, 1.592, 1.264 y 1.266 del Código Civil y los Artículos 33, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la demanda la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y en fecha 09 de febrero de 2010, se admitió la demanda por el trámite del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 12 de febrero del año 2010, compareció la ciudadana ANNA MARIA DILETTO DE ADAMO, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A., y procedió otorgar poder apud acta a la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.877.120, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 38.259.
En fecha 12 de febrero de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO y mediante diligencia consigno los fotostatos para la realización de la compulsa y en la misma fecha fue librada.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de no haber citado a la parte demandada y consignó las copias de la compulsa en el expediente.
En fecha 08 de Marzo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se practicara la citación por carteles y que se le expidiera el correspondiente cartel de citación a la parte demandada. En la misma fecha mediante auto se acordó lo solicitado por la parte actora y fue retirado por la parte actora el día 10 de Marzo de 2010.
En fecha 19 de Marzo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los carteles de citación a nombre de la demandada publicados en la forma indicada por el Tribunal y el mismo ordeno agregarlos en autos para sus efectos legales.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia que no fue atendido por ninguna persona alguna, motivo por el cual procedió a fijar el cartel de citación en la puerta Principal de inmueble de conformidad con lo establecido con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito se designara Defensor Ad Litem, fue acordado por el Tribunal y recayó dicho nombramiento en el Abogado ALDEMARO R. REBOLLEDO M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.117.835 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.960 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 19 de mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó la imposibilidad de comunicarse con el Defensor Ad litem, designado por este Tribunal y solicitó se revocará el nombramiento y se designará nuevo defensor Ad litem. En esta misma fecha se revoco el nombramiento recaído sobre el profesional del derecho, abogado ALDEMARO R. REBOLLEDO M. y se designo como Defensor Ad litem a la ciudadana ROSALBA C. VISO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.625 e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 65.621 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber hecho entrega al Defensor Ad Litem designado de la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 03 de junio de 2010, compareció la Abogada ROSALBA C. VISO FAJARDO, quien procedió aceptar el nombramiento recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 27 de mayo de 2.010, compareció la abogado EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la diligencia consigo los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la Defensor Ad litem y por auto de esa misma fecha se acordó librar la compulsa respectiva y se le entrego al ciudadano Alguacil.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber hecho entrega a la Defensor Ad Litem designada la Compulsa y consigno el recibo debidamente firmado.
En fecha 03 de junio de 2010, compareció la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, en su carácter de Defensor Ad litem de la parte demandada, ciudadana MARIA GOUVEIA MARTINHO, mediante diligencia consigno constancia del telegrama enviada a la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana MARIA GOUVEIA MARTINHO, debidamente asistida por la abogada MARIA ANTONIETA ROJAS, y procedió a consignar ante la Secretaría del Tribunal escrito de contestación de la demanda a través del cual manifestó que suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A., en fecha 01 de enero de 2.007 por un lapso de un año fijo hasta el 01 de enero de 2.008; continua alegando la parte demandada que convino y acepto hacer uso de la prorroga legal.
Negó, rechazó y contradijo de los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.009, por cuanto según su decir: “…en diciembre del pasado año le entregué a la administradora el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre, sin embargo no me entregaron el recibo…” (sic). Y alega que el canon correspondiente al mes de diciembre de 2.009, lo consignó ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
En esa misma 08 de junio de 2010, compareció la parte demandada, ciudadana MARIA GOUVEIA MARTINHO, debidamente asistida por la abogada MARIA ANTONIETA ROJAS la cual declaró que se confiriera poder especial a la profesional del derecho MARÌA ANTONIETA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.415.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del año en curso, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada,
Abierta la causa a pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada, hicieron uso de este derecho y promovieron pruebas documentales.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL PROCESO
PRIMERO: De las documentales acompañadas al libelo de la demanda:
A) Original de la Comunicación de fecha 30 de Diciembre de 2007, suscrita por las partes del presente proceso, a través de la cual se le informa a la ciudadana MARIA CELINA GOUVEIA MARTINHO, de la no prórroga del contrato de arrendamiento y el lapso de la prórroga legal, documento que no fue tachada, impugnada o desconocido; por lo tanto debe tenerse como reconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
B) Original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de Enero de 2007, de naturaleza privada, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido; en consecuencia a tenor de lo establecido del artículo 1.363 hace fe de las declaraciones en él contenidas por tenerse como reconocido. Y así lo considera el Tribunal.
C) Copia Simple del documento otorgado por la entonces Oficina Subalterna de Registro hoy Oficinal Inmobiliaria del Municipio Carrizal y Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1980. quedando registrado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 18. Copia simple de documento público que no fue tachado, impugnado, ni desconocido en consecuencia de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se debe tener como fidedigno ys ele otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 el Código Civil. Y así se decide.-
D) Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria y de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Gianise, C.A. de fecha 28 e Abril de 2005. Copias simples de documentos públicos que no fueron tachado, impugnado, ni desconocido en consecuencia de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se debe tener como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 el Código Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: De las pruebas promovidas durante el lapso probatorio por la parte actora.
E) Copia Simple del expediente de consignaciones llevado ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el No. 103186, a criterio de quien suscribe, debe ser considerado documento público administrativo, ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido..”.
Por ser considerados, como ya se señalo, documentos administrativos, la forma idónea de traerlos a las actas es por medio de copia certificada, lo que no ocurrió en el presente caso, pues en fecha 13 y 14 de mayo del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple de las referidas actuaciones al no haber sido consignadas en copia simple carecen de valor probatorio. Y así lo considera el Tribunal.-
F) Copia Certificada de los recibos identificados con los números 1558 y 1559 in fecha cursante a los folios 121 y 122 del presente expediente, a los que no se le pueden atribuir ningún valor probatorio por no tratarse de documentos público o reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.; en consecuencia los mismos deben ser desechados del proceso. Y así se decide.-
TERCERO: De las pruebas promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio de la presente causa.
G) Copia Certificada del expediente de consignaciones cursante ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. que como ya se indicó en el literal F) del presente capítulo son considerados por quien aquí suscribe como documentos públicos administrativos, y efectivamente la forma correcta de ser traídos a los autos, era mediante copia certificada, los cuales no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas a tenor de lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad ya que, no fueron consignados en autos pruebas que lo desvirtuaran. Y así se considera.-
H) Originales de los recibos de pago de canon de arrendamiento correspondiente al inmueble ubicado en la Lagunetica, casa No. 27, calle 1ero. de Mayo, de los años 2008 y algunos de 2009, los cuales deben ser desechados del presente proceso, por resultar impertinente con respecto a los hechos controvertidos. Y así se decide.-
I) Original de Recibo de Emergencia No. 0674 de Transporte Yutico, C.A., de fecha 1 de Octubre de 2009, documento que emana de tercero ajeno al presente juicio y que debió de ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo que no ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la cual debe ser desechado del prevete proceso. Y así se decide.-
J) Informe Médico de Egreso de fecha 02 de Octubre de 2009, emanado del Centro Médico Docente Los Altos, suscrito por el Dr. Roberto Carlo, Correa Batidas, al igual que la documental analizada con inmediata anterioridad se observa que la misma es un documento emanado de tercero y que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, lo que no ocurrió; en consecuencia se deben desechar. Y así se decide.-
K) Informe Médico-Quirúrgico emanado del Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A. de fecha 09 de Abril de 2010, al igual que los anteriores es un documento emanado de tercero ajeno al proceso y que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial; en consecuencia debe ser desechado del presente proceso. Y así se decide.-
III
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
La ciudadana MARIA CELINA GUOVEIA MARTINHO, ampliamente identificada en autos, parte demandada, en la oportunidad de la contestación, convino en los siguientes hechos: 1) Suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES GIANISE, C.A., ampliamente identificada en autos, en fecha 1º de enero de 2007, y 2) Aceptó hacer uso de la prórroga legal que le correspondía, de tres años; por lo tanto estos hechos no son objeto de pruebas.
Ahora bien, el único hecho controvertido en la presente causa, quedó reducido al estado de insolvencia de la parte demanda con respeto al pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, ya que este fue el único hecho negado por la demandada.
En el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se acordó que la arrendataria cancelaría la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115,00) por concepto de canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) primero días de cada mes por mensualidades vencidas.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que quien afirme que ha cumplido con su obligación debe probar el pago o el hecho extintivo. Igual disposición existe en el Código Civil, artículo 1.354.
En la presente causa, alegó haber cancelado el mes de Noviembre de 2009, sin embargo durante la tramitación de la presente causa, no aportó a los autos prueba alguna con respecto al pago de dicha obligación o la extinción de la obligación de conformidad con lo pautado en los artículos anteriormente transcrito; por lo tanto debe entenderse que dicho canon de arrendamiento se encuentra insoluto. Y así lo considera el Tribunal.-
Ahora bien, con respecto al pago del mes de Diciembre de 2009, la parte demandada manifestó que ante la negativa por parte de la arrendataria de recibirle el pago, procedió a efectuar las consignaciones arrendaticias, ante el Tribunal Primero e Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y par aprobar tal afirmación consignó las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias, el cual ya fue valorado en el presente fallo.
En el contrato de arrendamiento se estableció que el pago del canon debía ser cancelado dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades vencidas, por otra parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que ante tal situación puede la parte arrendataria consignar el importe del mismo ante el Tribunal de Municipio de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Revisadas las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias se observa tanto del depósito bancario como de la constancia expedida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de este misma Circunscripción Judicial, que la parte demandada, en el día 29 de Enero de 2010, procedió a consignar el canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2009, es decir consignó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 143,75), cantidad equivalente al canon de arrendamiento mas la cantidad de Veintiocho Bolívares con setenta y cinco céntimos de Bolívares (Bs. 28,75) por concepto de conservación y mantenimiento de las áreas comunes; dicha consignación fue realiza a todas luces fuera del lapso establecido en el contrato de arrendamiento, así como el establecido en la Ley, ya que la mismas se efectuaron con retardo; por lo tanto es considerada por quien suscribe, como extemporánea por tardía. Y así se decide.-
Así las cosas, en el presente caso se ha configurado el supuesto establecido en la cláusula segunda del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, cuando las partes acordaron que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento daría derecho a la arrendataria a solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento; por lo tanto la presente demanda debe prosperar, así como lo solicitado por concepto de daños y perjuicios. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREDNAMIENTO, interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio y denominada INVERSIONES GIANISE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 35, Tomo 145-A Sgdo. de fecha 8 de julio de 1980, en contra de la ciudadana MARIA CELINA GOUVEIA MARTINHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. E-81.225.955, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia se condena a la ciudadana, ya identificada, MARIA CELINA GOUVEIA MARTINHO, ya identificada, al pago de las costas del presente proceso por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (2)) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.


Exp. No. 1070/2010