REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: ANA MARÍA DILETTO DE ADAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.878.821, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 145-A-sgdo, de fecha 08 de julio de mil novecientos ochenta (1980).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 6.877.120, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.259.
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA COROMOTO MARTÍNEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.636.240.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIETA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.876.913 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.415.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I

Se inicia el presente proceso, mediante Libelo de Demanda interpuesto por la ciudadana ANA MARIA DILETTO DE ADAMO, antes identificada en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A. debidamente asistida por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, arriba identificada, en el que demando a la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MARTÍNEZ DÍAZ, antes identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO donde solicitó que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En forma principal, a la resolución del contrato de arrendamiento de fecha quince (15) de mayo de 2008, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A. y la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MARTÍNEZ DÍAZ, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 23-A, ubicada en la Calle 1° de Mayo, Lagunetica Km. 7. Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, SEGUNDO: En forma secundaria; 2.1- Por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO (Bs. 189,75), referido al canon de arrendamiento insoluto correspondiente al mes de diciembre de dos mil nueve (2009), derivado de la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria-insolvente. 2.2- Por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA CONB VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 50,25), relacionado a los gastos de conservación y mantenimiento de áreas comunes, correspondiente al mes de diciembre de dos mil nueve (2009); 2.3- Por concepto de daños y perjuicios, la suma de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. F. 385), por concepto de retardo en la entrega, en razón de BOLÍVARES FUERTES CINCO (Bs. F. 5), diarios, calculados entre el primero (1°) de enero de dos mil diez (2010) y el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive; 2.4- Por Concepto de lucro cesante, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO (Bs. F. 189,75), mensuales, correspondientes a una cantidad igual al canon de arrendamiento que hubiese percibido la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A.; los cuales deberán ser calculados desde el mes de enero de 2010 hasta la entrega material del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento. 2.5- Por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 50,25), correspondiente a los gastos de conservación y mantenimiento de áreas comunes que se siguieren venciendo desde el mes de enero de 2010, inclusive, hasta la entrega del inmueble. 2.6- Por concepto de daños y perjuicios, la suma de BOLÍVARES FUERTES CINCO (Bs. F. 5), por cada día de retardo que se siga produciendo en la entrega del inmueble arrendado. 2.7- De conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios causados hasta la fecha, por las cantidades en los subsidiarios 2-1, 2-2 y 2-3, así como aquellos que se siguieran causando hasta la entrega material del inmueble. 2-8 A la corrección o actualización monetaria de los conceptos indicados en los subsidiarios 2-1, 2-2 y 2-3, se hayan generado a la fecha, así como los que se sigan ocasionando en el transcurso del Inter. Procesal hasta su definitivo pago. 2-9 Que se condene a la demandada a pagar las costas y los costos del presente juicio.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.273, 1.275, 1.277, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
Sometida la demanda la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado
En fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas bajo el número 01131/2010.
En fecha 06 de abril de 2010, compareció la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO de ADAMO, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO, y a través de diligencia consigno los recaudos pertinentes para la admisión de la demanda, los recaudos que consigno fueron los siguientes: marcado con la letra “A” original y copia para que previa se certificación en autos le sean devueltos los originales, Documento de Acta Constitutiva Y Asamblea de modificación de Estatutos de La Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A.; marcado con la letra “B”, en original el Contrato de Arrendamiento; marcado con la letra C, original y copia para que previa se certificación en autos le sea devuelto original del recibo no cancelado correspondiente al mes de Diciembre de 2.009.
En fecha 06 de abril de 2010, fue admitida la demanda por el tramite del procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 09 de abril de 2010, compareció la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO de ADAMO, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO, mediante diligencia le otorgo Poder Apud Acta a la profesional del derecho EDITH XIOMARA ARLEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los fotostatos para la realización de la compulsa. En esta misma fecha el Secretario Titular de este Despacho dejo constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadana VIRGINIA COROMOTO MARTÍNEZ DÍAZ, y consignó el recibo debidamente firmado.
En fecha 03 de mayo de 2010, compareció la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MARTÍNEZ DÍAZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA ANTONIETTA ROJAS, a los fines de dar contestación de la demanda y consigno escrito ante la Secretaría del Tribunal, donde convino que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 15 de diciembre de 2008 con la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A., hasta el 31 de diciembre de 2009. Continúa alegando la perte demandada, que la arrendadora, no le manifestó ni por escrito ni de forma verbal, el deseo de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento, motivo por el cual se convirtió, según el decir de la parte demandada: a “TIEMPO INDETERMINADO”.
Así mismo, la parte demandada, Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que haya incumplido con la obligación legal o contractual, en virtud que la parte demandada alega que se encuentra solvente del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2009, mediante consignaciones realizadas ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Misma Circunscripción Judicial, según expediente número 10-3192.
Abierta la causa a prueba tanto la parte actora como la parte demandada hicieron uso de este derecho.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRIMERO: De las pruebas aportadas junto con el libelo de demanda:
A) Copia Simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil de este domicilio denominada “INVERSIONES GIANISE, C.A.”, no fue tachada, impugnado, ni desconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hace plena prueba de las declaraciones en él contenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
B) Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “INVERSIONES GIANISE, C.A.”, celebrada en fecha 28 de Abril de 2005, no fue tachada, impugnado, ni desconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hace plena prueba de las declaraciones en él contenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así lo considera el Tribunal.-
C) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “INVERSIONES GIANISE, C.A.” y la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MARTINEZ DIAZ, no fue tachado, impugnado, ni desconocido, debe tenerse por reconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363. hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide,.
D) Copia certificada por la Secretaria del Tribunal, de la Factura No. 1363 a la cual no se le puede atribuir valor probatorio de ninguna naturaleza por no ser copia de documento público; en consecuencia debe ser desechada del proceso. Y así se decide.-
SEGUNDO: Pruebas aportadas por la parte actora durante el lapso probatorio.
E) Copia Simple del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el No. 2010-3192, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, los cuales a criterio de quien suscribe, deben ser considerados documentos públicos administrativos, ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido..”.
Por ser considerados, como ya se señalo, documentos administrativos, la forma idónea de traerlos a las actas es por medio de copia certificada, lo que no ocurrió en el presente caso, pues en fecha 13 y 14 de mayo del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple de las referidas actuaciones al no haber sido consignadas en copia simple carecen de valor probatorio. Y así lo considera el Tribunal.-
TERCERO: De las pruebas aportadas por la demandada en el lapso probatorio:
F) Copia Certificada del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el No. 2010-3192, que como ya se indicó en el literal E) del presente capítulo son considerados por quien aquí suscribe como documentos públicos administrativos, y efectivamente la forma correcta de ser traídos a los autos, era mediante copia certificada, los cuales no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas a tenor de lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad ya que, no fueron consignados en autos pruebas que lo desvirtuaran. Y así se considera.-
III
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
No ha constituido un hecho controvertido que las partes del presente proceso se encuentran vinculas por una relación arrendaticia desde el 15 de Diciembre e 2008.
Los hechos controvertidos en la presente causa se reducen a la naturaleza de la relación arrendaticia, es decir si es determinada o indeterminada y al estado de solvencia o no de la parte demandada.
Con respecto al primer hecho controvertido, si la relación arrendaticia es determinada o indeterminada, la parte demandada argumenta para sostener que la relación es a tiempo indeterminado, que la arrendadora no le manifestó su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
En la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, las partes establecieron un año fijo no prorrogable el plazo del contrato y de forma expresaron señalaron que el mismo se iniciaba el 1º de Diciembre de 2009 y finalizaba el 31 de Diciembre de 2009, y que una vez finalizado, en caso de que la arrendataria estuviera solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, comenzaba la prórroga legal, en caso contrario, es decir en caso de insolvencia, debería hacer entrega inmediata del inmueble; no convinieron las partes en prorrogas sucesivas del contrato, así como tampoco la practica de ningún tipo de notificación con respecto a este tema: por lo tanto es forzoso concluir que la relación arrendaticia es a tiempo determinado. Y así se decide.-
Ahora bien, corresponde precisar si efectivamente la parte demandada se encontraba en estado de insolvencia, como lo alega la parte actora, desde el mes de diciembre, incumpliendo de esta manera de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento mensual.
La parte actora alega que la arrendataria incumplió con su obligación de cancelar puntualmente el canon correspondiente al mes de diciembre de 2009 y por su parte la demandada alegó que ante la negativa de su arrendataria de recibirle el canon de arrendamiento del mes de diciembre procedió a consignar los mismos ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En el contrato de arrendamiento se estableció que el pago del canon debía ser cancelado dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades vencidas, por otra parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que ante tal situación puede la parte arrendataria consignar el importe del mismo ante el Tribunal de Municipio de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Revisadas las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias se observa tanto del depósito bancario como de la constancia expedida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de este misma Circunscripción Judicial, que la parte demandada en el mes de Febrero de 2010 procedió a consignar el importe correspondiente al mes de Diciembre de 2009, es decir depósito la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 240,oo); el 8 de Marzo de 2010, procedió a consignar el importe correspondiente al mes de Enero del año en curso; el mes de Abril el correspondiente al mes de Febrero de 2010; el 03 de Mayo el mes de Marzo de 2010, es decir que todas las consignaciones fueron realizas a todas luces fuera del lapso establecido en el contrato de arrendamiento, así como el establecido en la Ley, ya que la mismas se efectuaron con un mes de retardo; por lo tanto son consideradas por quien suscribe, como extemporáneas por tardías. Y así se decide.-
Así las cosas, en el presente caso se ha configurado el supuesto establecido en la cláusula segunda del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, cuando las partes acordaron que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento daría derecho a la arrendataria a solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento; por lo tanto la presente demanda debe prosperar, así como lo solicitado por concepto de daños y perjuicios. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio y denominada INVERSIONES GIANISE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 35, Tomo 145-A Sgdo. de fecha 8 de julio de 1980, en contra de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 14.636.240, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia se condena a la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MARTINEZ DIAZ, ya identificada, a: PRIMERO: Al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 189, 75) por concepto de daños y perjuicios equivalentes al canon de arrendamiento del mes de diciembre; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 50,25) por concepto de dalos y perjuicios equivales monto de gastos de conservación y mantenimiento de las áreas comunes del inmueble; TERCERO: Al pago de la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 385,oo) por retardo en la entrega del inmueble, a razón de Cinco bolívares (Bs, 5,oo) diarios causado desde el 1 de enero de 2010 hasta el 18 de Marzo de 2010; CUARTO: Al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 189, 75) mensual, por concepto de daños y perjuicios equivalentes al canon de arrendamiento y causados desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de marzo del mismo año, fecha en la que se interpuso la presente demanda; QUINTO: Al pago de la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 50,25) por concepto de daños y perjuicios equivales al monto de gastos de conservación y mantenimiento de las áreas comunes del inmueble, causados des el mes de enero de 2010 hasta el mes de marzo del mismo año; SEXTO: Al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del presente fallo a razón del tres por ciento (3%) anual, de las cantidades condenadas a pagar en los numerales 1 al 5 del dispositivo del presente fallo, causados desde el día 6 de Abril del año en curso hasta la fecha del presente fallo y SÉPTIMO: Al pago de la corrección monetaria que resulta de la experticia complementaria al fallo, de las cantidades condenadas a pagar en los numerales 1 al 5 del dispositivo del presente fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda el día 6 de abril del presente año, hasta la fecha el presente fallo.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.


Exp. No. 1131/2010