REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°
EXPEDIENTE N° 0929/2009

PARTE ACTORA: JORGE JULIO RUZZANTE CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.033.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.117.403, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.812.-
PARTE DEMANDADA: ANDRES RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.302.677.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JORGE JULIO RUZZANTE CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.033.612, asistido por el abogado LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.117.403, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.812, a través del cual interpone acción de DESALOJO, contra el ciudadano ANDRES RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.302.677, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en los siguientes aspectos: Primero: Desalojar el inmueble objeto del contrato, identificado con el Nº 12-12, destinado a vivienda, que forma parte del edificio Residencias Río Arriba, situado en la carretera Los Teques San Pedro, en el lugar denominado Río Arriba, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; el cual ocupa en calidad de arrendatario, y entregarlo en las mismas buenas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido. Segundo: a pagar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.424,00), expresado en unidades tributarias por el equivalente de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO (735), por concepto de daños y perjuicios derivados de la Cláusula Penal prevista, en la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento, incluyendo la mora que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble alquilado, los costos y las costas del proceso.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 1.579, 1.599 y 1.600 del Código Civil, y el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 14 de Agosto de 2009, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 0929/2009.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, compareció el ciudadano JORGE JULIO RUZZANTE CALDERON, asistido por el abogado LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, y mediante diligencia consignó constante de dos (2) folios útiles poder apud acta conferido al Abogado LUIS ALBERTO BRANDO DELADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.117.403, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.812.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales `para la admisión de la demanda. Por auto de fecha esta misma fecha, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de demanda con las ordenes de comparecencia al pie y la entrega de las mismas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a objeto de practicar la citación acordada.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. En esta misma fecha la Secretaria titular de este tribunal dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación del ciudadano ANDRES RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ.
Posteriormente en fecha 19 de Octubre de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación con su respectivo recibo sin firmar, por cuanto se traslado al domicilio del demandado y fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse Sonia, quien le manifestó que se había separado del ciudadano Andrés hace diez años y ya él no vivía allí
En fecha 22 de Octubre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se practicara la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha e Tribunal dictó auto ordenando expedir cartel de citación a la parte demandada, ciudadano ANDRES RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Octubre de 2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia dejo constancia de haber retirado el cartel de citación.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2009, el tribunal ordeno oficiar a la Dirección de Migración y Frontera del Ministerio Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Departamento de Movimiento Migratorio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que informara a la mayor brevedad posible a este despacho, el último domicilio del ciudadano ANDRES RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consignó los carteles publicados en los periódicos. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los carteles de citación publicados en los periódicos El Nacional y La Región.
En fecha 28 de Enero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que se librara nuevo oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería al Departamento de Dactiloscopia, por cuanto ellos son los competentes para suministrar la información solicitada por este Tribunal.
En fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral, para que informara el último domicilio del ciudadano ANDRES RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ, por cuanto hasta esa fecha se habían librado oficios requiriendo esa información al ente antes mencionado, igualmente designó como correo especial al Abogado LUIS BRANDO DELGADO.
En fecha 11 de Febrero de 2010, compareció el Alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber entregado el Oficio Nº 2010/53, librado a la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
En fecha 10 de Marzo de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando agregar la comunicación de fecha 03 de Diciembre de 2009, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal ordenó agregar la comunicación Nº ONRE/M 1714/2010, de fecha 23 de Marzo de 2010, proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral.
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 28 de Enero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que se librara nuevo oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería al Departamento de Dactiloscopia, por cuanto ellos son los competentes para suministrar la información del último domicilio del demando, es esa misma fecha el Tribunal ordeno librar oficio al Consejo Nacional Electoral, para que informara el ultimo domicilio del ciudadano ANDRES RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ; posteriormente en fecha 10 de marzo y 07 de abril del año en curso, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de DESALOJO, interpuesto por el ciudadano JORGE JULIO RUZZANTE CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.033.612, contra el ciudadano ANDRES RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.302.677, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ


En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco
(08:45 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
EXP.- 0929/2009
JVA/ssd/cc