REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: MASTRONARDI DE DI EUGENIO ORNELLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-784.362.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YURUBI DEL VALLE MORENO DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.070.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPE DI FEO ARENA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.971.088.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YANETH DÍAZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.904.863 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.062.
MOTIVO: DESALOJO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la Abogada YURUBI DEL VALLE MORENO DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.070, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MASTRONARDI DE DI EUGENIO ORNELLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-784.362, a través del cual, interpone acción de DESALOJO solicita el desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Campo Elías, Sector Pueblo Nuevo, Edificio San Antonio, Piso 1, Apartamento 3, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, Literal “B”.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió el conocimiento a este Tribunal y en fecha 05 de Noviembre de 2009, se le dio entrada y se registró en el libro de causas bajo el N° 0991/2009.
Por diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YURUBI DEL VALLE MORENO DÍAZ, consignó los recaudos para la admisión de la demanda. En esta misma fecha, éste Tribunal admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, la Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación al ciudadano GIUSEPPE DI FEO ARENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad 6.971.088, parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de no haber citado al ciudadano GIUSEPPE DI FEO ARENA, parte demandada, en virtud de no haberlo localizado, consignando la Compulsa de Citación y el recibo de citación sin firmar, en el presente expediente.
En fecha 04 de Diciembre de 2010, compareció la apoderada actora, Abogada YURUBI DEL VALLE MORENO DÍAZ y mediante diligencia solicitó se librara Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de la misma fecha, este Tribunal acordó expedir Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, la apoderada actora, Abogada YURUBI DEL VALLE MORENO DÍAZ, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido Cartel de Citación a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2010, la apoderada actora, consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Universal y El Avance. En esta misma fecha se ordeno agregar a los autos los respectivos carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado a la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE DI FEO ARENA, titular de la Cédula de Identidad 6.971.088.
En fecha 15 de Marzo de 2010, compareció la apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YURUBI DEL VALLE MORENO DÍAZ y mediante diligencia solicitó la designación de Defensor
ad litem de la parte demandada.
En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto donde acordó lo solicitado por la parte actora y designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE DI FEO ARENA, a la Abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 72.062, a quién ordenó notificar para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 15 de Abril de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de Abril de 2010, compareció la Defensor Judicial de la parte demandada y mediante diligencia acepto el cargo recaído sobre su persona y la Juez Titular de este Despacho le tomó el juramento de Ley, a lo cual la misma juró cumplir bien y fielmente con el cargo.

II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto donde acordó lo solicitado por la parte actora y designó como defensor
Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano GIUSEPPE DI FEO ARENA, a la Abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 72.062, a quién ordenó notificar para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Posteriormente, en fecha 15 de Abril de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la prenombrada Abogada, quien compareció en fecha 20 de Abril de 2010 y mediante diligencia aceptó el cargo recaído sobre su persona y la Juez Titular de este Despacho le tomó el juramento de Ley, a lo cual la misma juró cumplir bien y fielmente con el cargo, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la Defensor Judicial de la parte demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de DESALOJO, interpuesto por la Abogada YURUBI DEL VALLE MORENO DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.070, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MASTRONARDI DE DI EUGENIO ORNELLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
N° E-784.362, contra el ciudadano GIUSEPE DI FEO ARENA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.971.088, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días de mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta de la tarde
(12:40 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ








EXP. N° 0991/2009
JVA/ssd/mg.-