REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: MAGDA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.905.867, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de residencias Las Palmas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEIVER VALLADARES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.811.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.030.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JOSÉ BECERRA C.A., Registrada ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo 1°, representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.111.975.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial, constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la ciudadana MAGDA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
N° 6.905.867, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias Las Palmas, a través del cual, interpone acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JOSÉ BECERRA C.A., Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo 1°, representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.111.975, para que sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: Cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (17.860,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de lo entregado por la Junta de Condominio de Las Palmas, a través de la Asociación Civil, Costero Pérez & Asociados. SEGUNDO: Cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.000,00), correspondientes a los gastos de material mal utilizados y en todo caso no utilizados en la obra, que fueron cancelados por la Junta de Condominio de Residencias Las Palmas, a través de la Asociación Civil Costero Pérez & Asociados. TERCERA: Cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.000,00), correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por la negligencia e impericia en la ejecución de la obra.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió el conocimiento a este Tribunal y en fecha 02 de Marzo de 2010, se le dio entrada y se registró en el libro de causas bajo el N° 1101/2010.
Por diligencia de fecha 18 de Marzo de 2010, la parte actora, ciudadana MAGDA VILLEGAS, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias Las Palmas, asistida por el Abogado NEIVER VALLADARES SALCEDO, consignó los recaudos para la admisión de la demanda. En esta misma fecha, éste Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JOSÉ BECERRA C.A., Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo 1°, representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.111.975, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, asimismo, se solicitaron los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Mayo de 2010, compareció la ciudadana MAGDA VILLEGAS, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias Las Palmas, asistida por el Abogado NEIVER VALLADARES SALCEDO y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo otorgó poder apud acta al Abogado antes mencionado, siendo certificado dicho poder por la Secretaria Titular de este Despacho.
En esta misma fecha, la Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JOSÉ BECERRA C.A., en la persona de su representante, ciudadano EDUARDO JOSÉ BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.111.975.

II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 12 de Mayo de 2010, compareció la parte actora, ciudadana MAGDA VILLEGAS, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias Las Palmas, asistida por el Abogado NEIVER VALLADARES SALCEDO y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo otorgó poder apud acta al Abogado antes mencionado, siendo certificado dicho poder por la Secretaria Titular de este Despacho, posteriormente, la Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JOSÉ BECERRA C.A., en la persona de su representante, ciudadano EDUARDO JOSÉ BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.111.975, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la Defensor Judicial de la parte demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana MAGDA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.905.867, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias Las Palmas, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JOSÉ BECERRA C.A., Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo 1°, representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.111.975, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días de mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde
(03:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ








EXP. N° 1101/2010
JVA/ssd/mg.-