REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 30 de Junio de 2010
200° y 151°

Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por la ciudadana JEANETTE COROMOTO RAMIREZ RANGEL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.994, actuando en su propio nombre, el Tribunal observa:

El Artículo 1.428 del Código Civil, establece la finalidad de la Inspección Ocular: “…hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones…”.

En la Inspección Judicial predomina la actividad perceptora del Juez, ya que a través de la misma puede conocer directamente el hecho del cual se quiera dejar constancia; es la verificación de hechos materiales que el Juez pueda conocer por medio de sus sentidos, de allí deriva la prohibición que la misma no puede extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada al contenido de la Inspección Judicial, se observa que para dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de solicitud, en el cual solicita a éste Juzgado que deje constancia de las personas o personas que tienen fijado su hogar y su domicilio en el inmueble, objeto de la inspección Judicial, se requiere realizar preguntas o interrogatorio, lo cual escapa a la naturaleza propia de la Inspección Ocular, por tal motivo, el Tribunal niega lo peticionado, debido a que tales hechos no son apreciables a simple vista, requiriéndose de otros medios para su evacuación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR S-N° 1185/2010
JVA/ssd/lg.-



ABG. SOL SCARLET DÍAZ