REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°
EXP. N° 1172/2010

PARTE ACTORA: OFELIA CASADIEGOS RANGEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
N° E-4.442.669, representada por la ciudadana GLORIA RAQUEL RANGEL CALZADIEGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.442.669.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO INFANTE ADAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.391.
PARTE DEMANDADA: MERY JOSEFA BAYONA BENITEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
N° E-81.737.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.

I
En fecha 11 de Mayo de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana GLORIA RAQUEL RANGEL CALZADIEGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.442.669, actuando en nombre y representación de la ciudadana OFELIA CASADIEGOS RANGEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
N° E-4.442.669, asistida por el Abogado ALEJANDRO INFANTE ADAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.391, contra la ciudadana MERY JOSEFA BAYONA BENITEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
N° E-81.737.536, para que convenga o sea condenada por este Tribunal, en Primero: A la acción por Desalojo Arrendaticio del contrato de arrendamiento Verbal según expediente de consignación N° 96-1920 de fecha 08 de febrero de 1996, celebrado entre la causante BLANCA CASADIEGOS DE MEDINA y la ciudadana MERY JOSEFA BAYONA BENITEZ, el cual versa sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Quebrada de la Virgen, tercer callejón El Milagro después de la entrada del colegio de las monjas de esta Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y que como consecuencia de dicha acción de desalojo se ordene la entrega material del inmueble antes descrito, totalmente desocupado libre de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que fue entregado y totalmente solvente. Segundo: Cancelar el pago de las costas y los costos del presente juicio incluyendo honorarios de Abogados.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 1°, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 11 de Mayo de 2010, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas bajo el N° 1172/2010.

II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa, se desprende de autos que la parte actora, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito libelar para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por la ciudadana la ciudadana GLORIA RAQUEL RANGEL CALZADIEGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.442.669, actuando en nombre y representación de la ciudadana OFELIA CASADIEGOS RANGEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
N° E-4.442.669, asistida por el Abogado ALEJANDRO INFANTE ADAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.391, contra la ciudadana MERY JOSEFA BAYONA BENITEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
N° E-81.737.536, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ LA
SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ




EXP. N° 1172/2010
JVA/ssd/mg.-