REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: REBECA MARIA GONZALEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Los Salias y titular de la Cédula de Identidad N° 6.292.750.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: MARIA ADELAIDA GILLEN DE TORRES, CARLOS CAÑIZALEZ, VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.322, 68.105, 105.369 y 7.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA -RECONVINIENTE: XIOMARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.975.682.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: DAVID JOSE HUNG PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.830.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentado por la ciudadana REBECA MARIA GONZALEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Los Salias y titular de la Cédula de Identidad N° 6.292.750, asistida por el Abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306; a través del cual demanda a la ciudadana XIOMARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.975.682, para que convenga en la ejecución de los contratos de arrendamiento que las unieron en relación arrendaticia que feneció definitivamente el 21 de febrero de 2009: en devolver la porción arrendaticia, constituida por la segunda planta de la casa Nº 86 DEL Callejón Canopoina de la Comunidad Francisco de Miranda, Ubicado a la Altura del Kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en el mismo buen estado, conservación y funcionamiento de todas sus instalaciones que tenia para el momento de entregársela y solvente en el pago de todos sus servicios públicos o, en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora-reconvenida invocó los artículos 33, 38 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1167 del Código Civil.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y en fecha 11 de Febrero de 2010, se le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 1084/2010.
En fecha 24 de Febrero de 2010, compareció la ciudadana REBERA MARIA GONZALEZ BRACAMONTE, asistida por la Abogada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda. En esta misma fecha fue admitida la demanda, por el trámite del Procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 10 de Marzo de 2010, compareció la parte actora reconvenida y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. En esta misma fecha la ciudadana REBECA MARIA GONZALEZ BRACAMOBNTE, le confirió poder Apud Acta a los Abogados MARIA ADELAIDA GILLEN DE TORRES, CARLOS CAÑIZALEZ, VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.322, 68.105, 105.369 y 7.306, respectivamente.
En fecha 10 de Marzo de 2010, la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana XIOMARA GONZALEZ.
Posteriormente en fecha 22 de Marzo de 2010, compareció el Abogado VICTOR DUARTE y mediante diligencia retiro la compulsa de citación de la parte demandada de conformidad al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Mayo de 2010, compareció el apoderado actor, abogado VICTOR DUARTE, y mediante diligencia consignó las resultas de la solicitud de citación conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Mayo de 2010, compareció la ciudadana XIOMARA GONZALEZ, asistida por el Abogado DAVID JOSE HUNG PEREZ, y presento escrito de contestación de la demanda, donde reconvino a la ciudadana REBECA MARIA GONZALEZ BRACAMONTE, para que acuerde el derecho de repetición, a la entrega de la cantidad de BOLIVARES VIENTIDOS MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.200,00), por el pago indebido, mas los intereses que puedan generarse hasta la fecha de su devolución. Pidió igualmente se le sea condenada con expresa imposición de este Tribunal los gastos y costas procesales que se generen.
En esta misma fecha la ciudadana XIOMARA GONZALEZ, le confirió poder Apud Acta al Abogado DAVID JOSE HUNG PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.830.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2010, el Tribunal admitió el escrito de Reconvención presentado por la ciudadana XIOMARA GONZALEZ, por cuanto es competente por la cuantía y materia para conocer de la misma.
En fecha 12 de Mayo del año en curso, compareció el Abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, y presente escrito de contestación a la reconvención formulada por la parte demandada.
En fecha 24 de Mayo de 2010, compareció el Abogado VICTOR DUARTE, apoderado judicial de la parte actora reconvenida, y presento escrito de promoción de pruebas. en esta misma fecha tribunal dicto auto donde admitió las pruebas documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de Mayo de 2010, compareció el apoderado de la parte demandada reconviniente y presento escrito de promoción de pruebas. en esta misma fecha el Tribunal dicto auto donde admitió las pruebas documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APROTADAS POR LAS PARTES:
PRIMERO: De los documentos acompañados al libelo de demanda:
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente proceso, de naturaleza privada, el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido; en consecuencia se debe tenerse por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.
SEGUNDO: De las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida durante el lapso probatorio.
• Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias llevadas por el Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a criterio de quien suscribe a criterio de quien suscribe constituyen documentos públicos administrativos pues acoge el criterio plasmado en las sentencias dictadas la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido..”.
Por ser considerados, como ya se señalo, documentos administrativos, la forma idónea de traerlos a las actas es por medio de copia certificada, y así ocurrido en el presente caso, y rielan al folio 83 al 159 de la primera pieza del presente expediente los cuales no fueron tachados, desconocidos o impugnados a tenor de lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad ya que, no fueron consignados en autos pruebas que lo desvirtuaran. Y así se considera.-
TERCERO: De las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda y presentó la reconvención:
• Dieciséis (16) duplicados de los depósitos bancarios efectuados en el Banco Plaza, en la cuenta corriente de la ciudadana Rebeca González de Bracamonte.
Quien suscribe, considera necesario efectuar ciertas precisiones referentes a los depósitos bancarios, y que fueron plasmadas por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ de CABALLERO, en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en dicho fallo e establece que en los depósitos bancarios o en las operaciones de depósitos bancarios emergen características propias de los contratos de manto, depósito y prestación de servicios y textualmente señala:
“…Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento dinero como (mandatario) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante9 y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
La Sala estima que los mismos (los depósitos) encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran n el género de prueba documental…”
En la Sección I del Capítulo V, artículo 1.383 del Código Civil, encuadra a las mismas en el género de prueba documental, dispone textualmente que las tarjas hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.
Los depósitos bancarios cursante a los autos, constituyen un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido y en consecuencia debe concluirse que efectivamente la parte demandada reconviniente efectúo, en la cuenta corriente que posee la parte actora-reconvenida ciudadana REBECA MARIA GONZALEZ BRACAMONTE, en el Banco Plaza, C.A., el depósito de las cantidades de dinero que en cada uno de ellos se señala. Y así lo considera el Tribunal.-
• Copia simple de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente que mantiene el Juzgado de Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial en la entidad financiera Banfoandes, Banco Universal, los cuales carecen de valor probatorio, por los argumentos explanados con inmediata anterioridad cuando se procedió a valorar los depósitos bancarios efectuados en el Banco Plaza. Y así se decide.-
• Originales de los recibos emitidos por la Jueza del Juzgado de Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales son considerados por quien suscribe como documentos públicos, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en lo que respecta a su contenido; y para el caso concreto con respecto al hecho de las consignaciones realizadas ante el Juzgado de Municipio de Carrizal. Y así se considera.-
CUARTO: Las pruebas consignadas por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad de la promoción de pruebas.
• Copia simple de los depósitos bancarios efectuados ante la Institución Financiera Banco Plaza, C.A., los cuales no tiene ningún valor probatorio, pues como quedó explanado en el presente fallo son considerados tarjas, asì que para atribuírsele valor probatorio es necesario que sea traídos a los autos el duplicado identificado como copia cliente. Y así se decide.-
III
DEMANDA PRINCIPAL
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
Ambas partes han aceptado como cierto que suscribieron dos (2) contratos de arrendamientos, el primero de ellos con una duración de tres (3) meses en fecha 21 de febrero de 2007 hasta el 21 de febrero de 2008; y el segundo con una duración de seis (6) meses desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 21 de agosto de 2008; que la duración total de la relación arrendaticia fue de nueve (9) meses consecutivos; que en el primer contrato de arrendamiento se estableció el canon mensual en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500,oo) y para los subsiguientes seis meses incluyendo la prórroga legal se fijó el canon en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo).
El punto controvertido en la presente causa lo constituye el hecho si efectivamente se encuentra “fenecida”, expresión utilizada por ambas partes, la relación arrendaticia, pues según el decir de la parte demandada-reconviniente, a partir de Marzo de 2009, procedió a consignar ante el Juzgado del Municipio de Carrizal del Estado Bolivariano de Venezuela, el importe por concepto de cánones de arrendamiento y a tales efectos consignó los recibos emitidos por dicho organismo.
Como ya se indicó ambas partes aceptaron como ciertos que de acuerdo al segundo contrato suscrito entre ellas se fijó una duración de seis (6) meses y que el mismo venció el día 21 de febrero de 2008, que con inmediatez comenzó la prórroga legal, la cual tendría una duración de seis (6) meses, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. por tener una relación arrendaticia de más de nueve (9) meses, por lo tanto el día 21 de febrero de 2009, vencio la prórroga legal.
La prórroga legal se caracteriza por ser un lapso de tiempo determinado y, por tanto preciso, fijado por la ley y por lo tanto debe entenderse que todos y cada uno de los efectos del contrato existente entre las partes se ha extendido en un lapso de tiempo impuesto por la Ley.
De conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal opera de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, para el arrendatario cuando esté solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, en caso contrario no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
Se evidencia de los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, que para el momento en que se inicio la prórroga legal, vale decir, el día 21 de Agosto de 2008, la arrendataria ciudadana XIOMARA GONZALEZ, ampliamente identificada en autos, se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, que efectuaba a través de depósitos bancarios. Y así lo considera el Tribunal.-
Ahora bien, el quid del presente asunto, a criterio de quien suscribe, es la actitud silente del arrendador desde la expiración de la prórroga legal hasta la interposición de la presente demanda, lo cual ocurrió después de once (11) meses y 21 días después de vencida, y no consta en autos prueba alguna de que durante ese lapso de tiempo existiese oposición del arrendador en tal sentido.
El artículo 1.600 del Código Civil, establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, sobre éste particular, expone lo siguiente: “ …El solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aún cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal…”
En el presente caso, se observa a través de las copias certificadas del expediente de consignaciones, que el día 13 de Abril de acuerdo a la constancia emitida por la Jueza del Juzgado de Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana XIOMARA GONZALEZ, ampliamente identificada en autos, procedió a consignar el canon de arrendamiento correspondiente a mes de Marzo de 2009, dicha conducta es considerada como indicativa de la intención que tiene la mencionada ciudadana para continuar ocupando el inmueble en su condición de arrendataria. Y así se decide.-
Sin embargo, en el caso de autos debe verificarse si el arrendador incurrió en una actitud silente o ausencia de oposición, a fin de que la arrendataria continúe ocupando el inmueble.
Del escrito de contestación a la reconvención planteada, alega la parte actora reconvenida, que de forma escrita y razonada rechazó la consignación arrendaticia pues afirma de forma categórica que el contrato de arrendamiento había fenecido en fecha 21 de Febrero de 2009 y efectivamente, así consta en las copias certificadas consignadas del expediente de consignaciones arrendaticias, que mediante escrito de fecha 19 de Mayo del año próximo pasado, manifestó de forma categórica que el contrato de arrendamiento terminó en fecha 21 de febrero de 2009, y que no aceptaba las consignaciones arrendaticias, tal conducta debe considerarse como indicativa de oposición por parte de la propietaria del inmueble, ciudadana REBECA MARIA GONZALEZ BRACAMONTE, ampliamente identificada, con respecto a continuar manteniendo la vinculación arrendaticia con la ciudadana XIONARA GONZALEZ, igualmente identificada en autos. Y así lo considera el Tribunal.-
En consecuencia de los anteriores argumentos la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento debe prosperar y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

IV
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana XIOMARA GONZALEZ, reconvino a la propietaria de inmueble REBECA MARIA GONZALEZ BRACAMONTE, ambas ampliamente identificadas en autos, por reintegro la cantidad de dinero pagada en exceso por incremento del canon de arrendamiento, de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) es decir la cantidad de VEINTIDOS MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.200,oo), ya que para la fecha en que suscribió el segundo contrato de arrendamiento los cánones de arrendamiento se encontraban congelados de acuerdo a la Resolución Conjunta No. 152 de fecha 18 de Mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariano de Venezuela No. 37.941 de fecha 19 de Mayo de 2004.
En la oportunidad en que tuvo lugar la contestación a la reconvención planteada, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, alegó que el Decreto de Congelación de cánones de arrendamiento, sólo es vinculante para la autoridades competentes que ejercen funciones administrativas en materia inquilinaria y que resulta inaplicable al caso que se ventila a través de éste procedimiento.
Efectivamente a través de una Resolución Conjunta de los entonces llamados Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, distinguidas con el Nos. 058 y 036 de fecha 4 de abril de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.667 de fecha 08 de Abril de 2003, se decretó la medida de congelación de alquileres por un plazo de un año y que se ha venido prorrogando de manera sistemática por períodos de seis (6) meses.
Ahora bien, en el artículo 5 de dicha Resolución se estableció que es vinculante, para todas las autoridades competentes que ejercen funciones administrativas en materia inquilinaria, pero tal carácter no tiene el matiz que le ha querido otorgar el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en el sentido que son sólo estas los órganos administrativos con competencia inquilinaria, vale decir el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, antes Ministerio de Infraestructura en el Distrito Federal, las Alcaldía en el resto del País y en materia judicial tienen competencia en materia inquilinaria: 1) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo; y 2) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble, son los únicos que deben cumplir con la regulación de congelación de los cánones de arrendamiento.
Los organismos mencionados con inmediata anterioridad son los encargados por mandato expreso de la Ley de hacer cumplir la referida medida, y así se desprende de una lectura general de dicho decreto, en el que se establece que se continuará tramitando las solicitudes de regulación de alquileres de los inmuebles destinados a vivienda pero quedan suspendidos sus efectos durante el lapso de vigencia de la Resolución y así deberá constar en los actos que se dicten al respecto.
El anterior argumento cobra fuerza a la luz del contenido del artículo 6 de las tantas veces mencionada Resolución, que establece sanciones a los arrendadores que la infrinjan. Por lo tanto debe concluirse que la Resolución Conjunta No. 036 de fecha 04 de Abril de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial No. 328.223 de fecha 8 de Abril del año 2003, debe ser acatada y observada por todos y cada uno de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Las partes del presente proceso han afirmado que celebraron un primer contrato de arrendamiento, con una duración de tres meses y se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,oo) y posteriormente firmaron un segundo contrato de arrendamiento por un período de seis (6) meses y fijaron el canon locativo en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), lo cual resulta a todas luces contrario a la Resolución que acordó el mantenimiento en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones de arrendamientos, o lo como se conoce “congelamiento” los cánones de arrendamiento y que se ha venido prorrogando por períodos de seis (6) meses, y fue la primera prórroga la Resolución No. 028 de fecha 06 de Abril de 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 332.697 de fecha 6 de Abril de 2004.- Y así lo considera el Tribunal.
Por lo tanto ha quedado plenamente demostrado en autos, que la parte actora en la oportunidad en que suscribió el segundo contrato de arrendamiento, por haberlo manifestó en su libelo de demanda incremento el canon de arrendamiento en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.000,oo), es forzoso concluir que la reconvención planteada por reintegro debe prosperar, solo en lo que respecta a los cánones de arrendamientos pagados y efectivamente recibidos por el arrendador, cantidad que asciende a DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,oo) y no con respeto aquellos en que se ha negado a recibir. Y así se decide.-
V
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDNAMIENTO, interpuesta por la ciudadana REBECA MARIA GONZALEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 6.292.750, en contra de la ciudadana XIOMARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.975.682; PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la ciudadana XIOMARA GONZALEZ, ya identificada, en contra de la ciudadana REBECA MARIA GONZALEZ BRACAMONTE, igualmente ya identificada; en consecuencia: PRIMERO: Se condena a la ciudadana XIOMARA GONZALEZ, a la entrega material del inmueble ubicado en la segunda planta de la casa No. 86, ubicada en el Callejón Conopoima de la Comunidad Francisco de Miranda, situada en el Kilómetro 18 de la Carretera Panaméricana, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió, a la ciudadana REBECA MARIA GONZALEZ BRACAMONTE; y SEGUNDO: Se condena a la ciudadana REBECA MARIA GONZALEZ BRACAMONTE a reintegrar a la ciudadana XIOMARA GONZALEZ, todas ampliamente identificadas la cantidad de dinero equivalente a DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 12.000,oo) por pago de sobrealquileres.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.


Exp. No. 1084/2010