REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: FELIX PULIDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.455.523.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 3.587.456, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.905.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ ESPINOZA CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.822.848.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.945 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.072.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.



I

Se inicia el presente proceso, mediante Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano FELIX PULIDO DOMINGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, arriba identificado, en el que demando al ciudadano FERNANDO JOSÉ ESPINOZA CUBILLOS, ante identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO donde solicitó que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento de fecha cinco (05) de junio de 2005, celebrado entre el ciudadano FELIX PULIDO DOMINGUEZ Y FERNANDO JOSE ESPINOZA CUBILLOS, sobre un inmueble constituido por un local ubicado en la planta baja de la Quinta Las Delicias, Calle Central de la Urbanización El Parque, Quinta Las Delicias, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: En la entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno y en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: En pagar como daños y perjuicios la suma de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS CINCO (Bs. F. 405), mensuales, equivalente al canon de arrendamiento, a partir del primero de julio de 2009 hasta la entrega total y definitiva del inmueble, dado en arrendamiento o hasta que se dicte sentencia definitiva, según el decir de la parte actora: “…lo que ocurra primero…” (sic, y que demando como daños y perjuicios al no poder alquilar nuevamente el inmueble ni poder cobrar los cánones de arrendamiento y CUARTO: En pagar los costos y costas del presente juicio.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Alega la parte actora, que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO JOSÉ ESPINOZA CUBILLOS, en fecha 05 de junio de 2005, sobre un inmueble constituido por un local ubicado en la planta baja de la Quinta Las Delicias, calle Central de la Urbanización El Parque, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Continúa alegando la parte actora, que establecieron el canon de arrendamiento en la suma de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS CINCO (Bs. F.405), el cual debe ser cancelada con puntualidad por mensualidad vencida dentro de los cinco (5) días siguientes de cada mes vencido de conformidad con lo establecido la Cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento; así mismo alega la parte actora que el contrato de arrendamiento entro vigencia a partir del primero de julio de 2005, prorrogable automáticamente por periodos de un (01) año.
Alega la parte actora que la parte demandada dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y los meses de enero y febrero del año 2010, de las gestiones realizadas para gestionar el cobro de los referidos cánones, ha sido infructuosos.
La presente demanda fue recibida en el Juzgado de Carrizal en fecha 15 de marzo de 2010 y la misma fue admitida en fecha 18 de marzo de 2010.
En la oportunidad de la Contestación de la demanda, la parte demanda, ciudadano FERNANDO JOSÉ ESPINOZA CUBILLOS, consignó escrito ante la Secretaría de ese Tribunal, negando, rechazando y contradiciendo los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Continuó alegando la parte demandada, que se desprende del Contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 05 de junio de d005, en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: textualmente dice: “Se elige como domicilio único y especial, con exclusión de cualquier otro para los efectos de EL CONTRATO, a la ciudad de Los Teques a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten las partes en caso de cualquier controversia.” Motivo por el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por el Territorio.
En fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal dictó sentencia, declarando Con Lugar la cuestión Previa de Falta de Competencia, prevista en el ordinal 1ro. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano FERNANDO JOSE ESPINOZA CUBILLOS, siendo competente cualesquiera de los Juzgados del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, a cuyo distribuidor se ordenó remitir el presente expediente.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas bajo el número 1190/2010.
II
Estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia de fondo se realizan las siguientes consideraciones:
La presente causa por tratarse de materia inquilinaria y por mandato expreso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se sustancia por los trámite del proceso breve, y así se encuentra contenido en el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo del año en curso.
No obstante, dicho procedimiento presenta una variable en materia inquilinaria y se encuentra consagrada en el artículo 35 de la citada Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
Ahora bien, dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, es decir compareció el ciudadano FERNANDO JOSE ESPINOZA CUBILLOS, debidamente asistido de abogado y procedió a oponer la cuestión previo de Incompetencia por el Territorio del Tribunal que había admitido la demanda y manifestó no dar contestación a la demanda, decidida la cuestión previa opuesta con lugar.
al no presentar la parte demandada, contestación al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código del Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que consagra:

Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca…”

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado por la Ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda intentada no sea contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso a los demandados.
En la oportunidad del lapso de pruebas, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en consecuencia, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
La presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2009 hasta febrero de 2010 a razón de Cuatrocientos Cinco Bolívares mensuales (Bs. 405,00).
La parte actora junto con el libelo de demanda consignó el original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 5 de junio de 2005, el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
En la cláusula segunda se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 405,oo), para ser pagados dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes.
Por otra parte en la cláusula Décima Primera acordaron las partes que ante cualquier violación o incumplimiento, bien sea de las cláusulas contractuales o de las obligaciones, facultaban al arrendatario a solicitar la Resolución del contrato de arrendamiento; por lo tanto debe concluirse que la acción propuesta se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-
Presente como se encuentran en el presente caso, todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE AREENDAMIENTO Interpuesta por el ciudadano FELIZ PULIDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 5.455.523, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE ESPINOZA CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.822.848; en consecuencia: PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FERNANDO JOSE ESPINOZA CUBILLOS y el ciudadano FELIZ PULIDO DOMINGUEZ, ya identificados, suscrito en fecha 5 de junio de 2005: SEGUNDO: Se ordena al ciudadano FERNANDO JOSE ESPINOZA; a la entrega del bien inmueble constituido por un local ubicado en la planta baja de la Quinta Las Delicias, ubicada en la Calle Central de la Urbanización El Parque, Avenida El Parque, Quinta La Delicias, Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda; y TERCERO: Se condena al ciudadano FERNANDO JOSE ESPINOZA al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405.oo) mensuales, equivalentes al canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir hasta el día 18 de marzo de 2010.
Por la naturaleza del presente fallo se condena a la parte demanda al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
Exp. No. 1190/2010