En el día de hoy, martes primero de junio de dos mil diez (01/06/10), siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica el EMBARGO PREVENTIVO decretado por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha veinte y tres de marzo del presente año (23/03/2010), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara ante ese Despacho Judicial la ciudadana: ADRIANA MARGARITA OCHOA MELET contra el ciudadano: BRUNO CÉSAR SEGOVIA LÓPEZ, que se sustancia en el expediente número 2771, la cual debe recaer “...,sobre bienes muebles propiedad del ciudadano: BRUNO CESAR SEGOVIA LÓPEZ…, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF.40.512,50), que comprende el doble de Lo demandado por concepto del capital, intereses, protesto más las costas, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y que asciende a la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (BsF.4.051,25)…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la actora, ciudadana: ADRIANA MARGARITA OCHOA MELET, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.876.149, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 42.442, se trasladó y constituyó con éstos y con los ciudadanos JULIO CÉSAR GONZÁLEZ y GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-3.242.719 y V-2.805.903, respectivamente, en el estacionamiento de tránsito denominado “ESTACIONAMIENTO VISTA AVILA 2000, C.A.,, distinguido en su parte externa con el nombre: “POLIMIR, POLIPLAZA, C.I.C.P.C, TRÁNSITO TERRESTRE,” ubicado en el kilómetro 40 de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, a 1600 metros de la sede de la Villa del Cine, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: TERESITA GOMES GONCALVES, venezolana, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad número V-14.973.361, y quien manifestó ser la encargada del estacionamiento supra identificado. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las audiencias constitucionales, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede gozar de mayor tiempo al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, ya identificada, quien estando asistida de abogado exponen:”Solicito a este Tribunal comisionado por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, materialice la medida de embargo preventivo decretada por el A-Quo, la cual debe recaer sobre el vehículo que fue retenido por la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 06-05-2010, tal y como se detalla en los folios del veinticinco al veinte y nueve (f.25 al f.29) que se encuentra en el sitio donde estamos constituidos. De igual forma, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, ut supra identificada, quien expone:”No tengo ningún tipo de problema en acatar la orden de materializar la presente medida de embargo preventivo sobre el vehículo señalado, el cual se encuentra en este estacionamiento del cual soy la encargada. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte accionante, quien estando asistido de abogado exponen: “Insisto en la materialización de la presente comisión. Es todo.” In continente, toma la palabra la notificada quien expone: “Acataré y colaboraré con todo lo que el Tribunal ordene, sin embargo, y a los fines administrativos solicito se me expida un oficio donde se señale la practica de esta medida y se indiqué a quién debo entregárselo. Es todo.” Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, constatando de estar constituido en presencia de un bien mueble propiedad de la parte demandada, lo cual se dedujo con: el documento de compraventa inserto a los folios nueve al diez y seis (9 al 16) de la presente comisión, el oficio número 0535/10 librado en fecha 06 de mayo de 2010 por la Policía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, inserto a los folios veinte y cinco al veinte y nueve (25 al 29), en el cual se constata la aprehensión de un vehículo propiedad del demandado y que fue trasladado al lugar donde hoy se encuentra constituido este Juzgado Ejecutor, lugar donde la notificada afirma de la asistencia del mencionado vehículo, amen del tiempo de espera concedido a favor del demandado como de terceros, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al área del inmueble donde se encuentra el bien aprehendido con motivo de esta ejecución, de todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. SEPTIMO: Se ORDENA librar oficio dirigido al estacionamiento Vista Ávila 2000 C.A., señalándole la practica material de esta medida y la persona jurídica designada como Depositaria Judicial para que retire el bien de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales” S.A, representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le ordena a la notificada a señalar bienes muebles propiedad del demandado que desea sean embargados, advirtiéndole que de señalar bienes que vallen en perjuicio del embargante el Tribunal le revocará su derecho a señalar y se lo dará a la parte actora. Asimismo, el Tribunal le informa a la demandante que al momento de señalar los bienes deberá estar asistido del perito avaluador designado quien conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá realizar un inventario de los bienes señalados y fijarle un avalúo a los mismos. Inmediatamente, el perito avaluador expone: ”El bien señalado por la demandada es un vehículo automotor, tipo automóvil, marca Daewoo, tipo sedan, modelo Lanos sx 1.5 SI, serial de carrocería: KLATF69YE1B595151, serial de motor A15SMS008646C, año 2001, color plata, placa ACR86C, dicho vehículo carece de herramienta, accesorios como gato hidráulico, llave de cruz, palanca, cuña, triángulo, caja de herramienta, extintor de incendio, cable auxiliar ni alarma, posee cuatro cauchos en buen estado de las cuales solo dos cuentan con tazas y ninguno de los cuatro tiene seguro ni dados, cuenta con luces para neblina, blanca y amarillas, así como corneta eléctrica y reloj digital de tablero, igualmente cuenta con antena, luz interior, encendedor de cigarrillo, tapa de gasolina, limpia parabrisa, volante, cenicero, esterilla, apoya cabeza y motor de limpia parabrisa, cuenta con cerraduras en las puertas, al igual que espejos: retrovisor, lateral derecho e izquierdo y central, al igual que tiene vidrio en todas sus puertas, asimismo, se observa la existencia de alternador, inyectores, arranque, aspa de radiador, bobina, bomba de dirección, bomba de frenos, cable oeste, carburador, cámara de motor, cajetín de dirección, caña de dirección, caja de velocidad, cardan, distribuidor, módulo de encendido, motor de aire acondicionado, recolector de aire, radiador de aire acondicionado, radiador de motor y tapa de radiador. Para el día de hoy, su tacometro señala CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO (167.608) kilómetros recorridos y, se observa que carece de parrilla y abolladuras en el capot, guarda fango derecho, puerta trasera derecha, techo guarda fango trasero derecho y parachoque trasero. Asimismo, dejo constancia que le falta la placa de identificación trasera. Finalmente, manifiesto que conforme al tipo y modelo de vehículo, kilometraje recorrido y estado de mantenimiento y conservación del mismo, avalúo a dicho vehículo automotor en la cantidad de TREINTA MIL BOLIAVRES (Bs.30.000,oo). Es todo” Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE el bien mueble señalados por la notificada ut supra identificada y avaluado por el perito avaluador y los coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada quien los recibe de conformidad y, se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia, más sin embargo solicita se le expida una autorización para trasladar el bien objeto de esta medida, lo cual es acordado de conformidad. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que carece de enmiendas, borrones y tachaduras. En este estado la parte actora, solicita se le conceda el derecho de palabra lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: “En vista de que el vehículo embargado no cubrió la totalidad del monto señalado por el Tribunal de la Causa en el mandamiento de ejecución, me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la parte demandada hasta la satisfacción del crédito adeudado. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad, empero se le concede a la parte accionante treinta (30) días calendarios contados a partir del día de hoy para que impulse la continuación de la ejecución de esta medida judicial, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial y se ordenará la remisión de las resultas de esta comisión al Juzgado de origen, todo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló: ”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” Así se decide. Finalmente, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente en vista de que el bien no cubrió la totalidad del monto de la presente medida judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
La actora y su abogado asistente,
Ciudadanos: ADRIANA M. OCHOA MELET y FRANCISCO J. SANDOVAL.
La notificada,
Ciudadana: TERESITA GOMES G.
El perito avaluador,
Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ
El representante de la
Depositaria Judicial (“La General de Depósitos Judiciales” S.A)
Ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI.
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión número 10-C-1594.-
Expediente número 2771.-
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