En el día de hoy, jueves diez y siete de junio de dos mil diez (17/06/2010), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha once de junio del presente año (11/06/2010), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana: ELIZABETH MONASTERIOS contra el ciudadano: HUGO RAFAEL TRUJILLO BARRIOS., en la que se decretó la practica de la MEDIDA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…un apartamento distinguido con la letra F, piso 6, de la torre b, del conjunto residencial Parque Paraíso, La Vaquera, Guarenas, Municipio autónomo Ambrosio Plaza...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622 se trasladó y constituyó con éste y con el ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano: EDUARDO JOSÉ OCANDO VERGARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.812.483, quien manifestó ser sobrino político del demandado el cual reside en este inmueble pero el mismo no se encuentra presente en vista de que está laborando en la ciudad de Caracas, finalmente manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. A continuación, el notificado permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble sub-judice, observándose en la sala-comedor, la existencia de un gran número de cajas embaladas lo cual hace presumir que el demandado estaba desocupando el inmueble en referencia, asimismo, se observa la existencia de una ciudadana que se encuentra en cama y al decir del notificado la misma está mal de salud. Seguidamente, el notificado inicia una serie de llamadas telefónicas y posteriormente manifiesta de haberse comunicado con el demandado él cual le manifestó que solicitara información de lo qué aquí está aconteciendo ya que él se encuentra dando clases en la universidad Simón Rodríguez, situada en plaza Venezuela, Caracas. Oído lo anterior el Tribunal le facilita al notificado las actuaciones procesales. Siendo las diez horas y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.,) se hace presente el ciudadano MARCO TULIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, portador de un credencial de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que indica que él mismo le corresponde el número de cédula V-6.138.955 y, quien manifestó ser el presidente de la junta de condominio y solicitaba información de lo que aquí está aconteciendo, por lo cual el Tribunal lo impone de su misión y éste una vez oída la misma solicita que se tomen las previsiones a los fines de hacer la menor perturbación a la comunidad sobre todo a lo que se refiere al uso del ascensor y puestos de estacionamientos del conjunto residencial y, posteriormente solicita autorización para retirarse de este acto, lo cual se hace de seguidas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el demandado y/o abogado que lo defienda, lo cual resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al notificado-poseedor, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Con la venia de estilo, le solicito a este Juzgado Ejecutor comisionado por el A-QUO sirva materializar la presente medida de secuestro decretada en fecha 11-06-2010, la cual debe recaer sobre el apartamento donde nos encontramos constituidos. De igual manera, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Me gustaría que se esperara un poco más a mi tío quien es el que aparece como demandado y pueda solventar esta situación. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “En vista de que no ha concurrido el demandado, circunstancia que hace imposible llegar a acuerdo alguno es por lo que solicito al Tribunal proceda a ejecutar la medida de secuestro sin mas dilaciones alguna. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “No se que decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el demandado comparezca y manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, es decir, al ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su apoderado judicial, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.291.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo apartamento, identificado con la letra f, del piso 6, torre b, del Conjunto Residencial Parque paraíso, en la Urbanización La Vaquera, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con una (1) sala-comedor, una (1) cocina empotrada, tres (3) cuartos, dos (2) baños, (1) un pasillo de circulación interna, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos, además del servicio telefónico local. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. En este momento y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.,) se hacen presentes los ciudadanos: HAROLD DAVID TRUJILLO VERGARA y HUGO MANUEL TRUJILLO VERGARA, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-18.707.094 y V-14.989.438, quienes manifestaron ser hijos del demandado, lo cual fue confirmado por el notificado primigenio y poseedor del inmueble objeto de esta medida, e inmediatamente los mismos solicitaron se les informara de esta actuación judicial. Visto lo anterior el Tribunal lo acuerda de conformidad y le facilita las actas del proceso y, posteriormente los mismos informan que se comunicaron telefónicamente con su papá quien les informó que se está regresando a este inmueble. Seguidamente y siendo las once horas y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.,) se hace presente la ciudadana: MILAGROS GABRIELA GÓMEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.467.248, quien manifestó residir en este inmueble, lo cual fue corroborado por el notificado primigenio, inmediatamente, se hace presente el demandado, ciudadano: HUGO RAFAEL TRUJILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.802.909, a quien el Tribunal le impone de su misión, le facilita las actas del proceso e inmediatamente el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. A continuación, el notificado demandado le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone:”Por cuanto los bienes muebles y enceres personales que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, solicito a este Tribunal me permita llevármelo bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a un inmueble situado en la carretera vieja Guarenas-Caracas y a otro situado en la ciudad de Guatire, reservándome la dirección exacta de los mismos. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial en vista que no son objeto del litigio amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el notificado demandado. Inmediatamente, el demandado conjuntamente con el resto de los notificados comienzan en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de dos camiones aparcados en el área del estacionamiento del mencionado edificio. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, el cual es el inmueble sub-judice, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, ampliamente identificado en esta acta. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo las tres horas y treinta y tres minutos de la tarde (3:33 p.m.,) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del representante de la junta de condominio quien se retiró del acto.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: ERWING R. CABRERA A.
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadano: ERWING R. CABRERA A.
El notificado demandado,

Ciudadano: HUGO R. TRUJILLO B.
El notificado primigenio,

Ciudadano: EDUARDO J. OCANDO V.
El perito avaluador,

Ciudadano: JULIO C. GONZALEZ.
El representante de la junta de condominio,
Ciudadano: MARCO T. FIGUEREDO.
(Se retiró del acto).
Los notificados,

Ciudadanos: HUGO M. TRUJILLO V, HAROLD D. TRUJILLO V, y

MILAGROS G. GOMEZ M.
(Respectivamente)
El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 10-C-1613.-
Expediente del Tribunal de la causa 3005