En el día de hoy, jueves tres de junio de dos mil diez (03/06/2010), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, que se sustancia en el expediente número 08/9182, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha diez y siete de mayo del presente año (17/05/2010), con ocasión del juicio que por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoara la ciudadana: ARLETTI DE LA CONCEPCION DE SA QUIARO contra del ciudadano: LUIS ERNESTO GOMEZ ALARCON la cual debe recaer “...hasta por CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs.44.512,60) contra los montos en dinero que pudiera mantener depositados en cuentas bancarias a su nombre, el ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ ALARCON, con cédula de identidad Nº E-81.221.785, en las entidades siguientes: Cta Cte: 01340379123791016605 BANESCO banco universal, Cuenta Corriente 0133-0073-95-1000009425 Banco federal, C.A., Cuenta de Ahorros Nº. 198-8000096-4 Banco Fondo Común. Banco Universal, Cuenta Corriente Nº 0115-0064-17-0640026394 Banco Exterior, suminístresele al juez que ejecutará la medida dictada, los datos de cuentas bancarias que aparecen en los autos como titular el ciudadano en referencia, solo a los fines informativos, sin que ello signifique que la parte ejecutante no pueda señar (sic) otras cuentas u otras entidades financieras en las cuales se ejecutará la medida…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: BELKIS PRADO CHACON, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 30.670, se trasladó y constituyó con ésta en una entidad financiera identificada como Banco Banesco, ubicada en el Centro Comercial Trapichito, sector uno de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, sector “El Samán”, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: MARTÍN ANTONIO DUMONT REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.089.673, quien manifestó ser el gerente del banco in comento el cual permite el libre acceso de este Juzgado a la oficina de la Gerencia. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Muy respetuosamente le señalo a este Tribunal que se sirva solicitarle al representante del banco le informe inmediatamente a este Despacho Judicial las cuentas y montos con que cuenta el ciudadano: LUIS ERNESTO GOMEZ ALARCON, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad número E-81.221.785, y en especial la cuenta corriente número 0134-0379-1237-9101-6605 señalada en el mandamiento de ejecución por parte del Tribunal de la Causa así como cualesquiera otro instrumento financiero que pudiera tener en este banco. Finalmente, le solicito a este Tribunal que en el supuesto de que se encuentre cantidades de dinero depositadas a favor del demandado, se bloquee la misma para garantizar las resultas de esta comisión. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado, quien expone: “Le participo al Tribunal que la cuanta señalada por la apoderada judicial de la parte actora, identificada con el número 0134-0379-1237-9101-6605 tiene disponible la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.949,64). Es todo.” Seguidamente, el Tribunal con base a lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 02 de marzo de 1988, con ponencia del magistrado VELANDRIA, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, le ordena al notificado que bloquee preventivamente de la cuenta corriente número 0134-0379-1237-9101-6605 la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CURENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.949,64), lo cual hace de seguidas. A continuación, y con vista a las exposiciones anteriores y, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado como a terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión, un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la dirección de consultoría jurídica del banco como con él demandado para que éste pueda hacer acto de presencia por si o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Seguidamente, el notificado, solicita autorización para fotocopiar los folios que integran la presente comisión a los fines de la seguridad bancaria, lo cual es acordado por el Tribunal, por consiguiente el notificado da inicio a una serie de llamadas telefónicas así como fotocopia los folios que integran la presente comisión. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el demandado y/o terceros se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad del demandado y de haberle garantizado el derecho a la defensa a éste como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida al gerente de la institución del banco quien manifestó que existen cuentas bancarias con dinero depositado a favor del demandado y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de éste y/o terceros para que hicieran acto de presencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la actora, quien estando asistida de abogado expone: “Insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida de embargo ejecutivo y, con base a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la misma debe recaer sobre la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.949,64), acreditada a la cuenta corriente número 0134-0379-12-3791016605, que le pertenece al demandado y que por estar en cuenta corriente es un depósito a la vista, es decir, es líquido y exigible. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien de seguidas expone: “Hago expresa constancia que como fiel cumplidor de las leyes, reglamentos y sentencias, procedí inmediatamente a cumplir con la orden de este Tribunal concerniente a bloquear el monto depositado en la cuenta donde se encuentran fondos líquidos y exigibles pertenecientes al demandado, asimismo, me comuniqué con la consultoría jurídica del banco a los fines de participarle de esta actuación judicial, quien confirmó toda esta actuación.” Seguidamente, el Tribunal hace constar que la parte ejecutante como el notificado manifiestan no tener más nada que exponer. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente traer a colación el oficio identificado con las siglas SBIF-CJ-AE-5128 de fecha 16 de julio de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y dirigido a este Tribunal, lo cual fue ratificado por la referida Superintendencia en fecha 14 de febrero de 2005, a través del oficio identificado con las siglas SBIF-DSB-GGCJ-GALE-01612 y recibido el 09/02/2005, en la que entre otras cosas señala que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, lo cual al concatenarlo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Todo lo cual al concatenarlo con el caso sub judice se observa que es procedente la materialización de la presente medida por cuanto hay activos a favor del demandado en una cuenta corriente, la cual no tiene limitación para embargar en vista de que la presente medida judicial proviene de un juicio de obligación alimentaría amen de que se le garantizó el derecho a la defensa al ejecutado como ha posibles terceros. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establecen los artículos 534 del Código de Procedimiento Civil, 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 70 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio número 671, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordenan que los Juzgados Ejecutores deben enviar el título valor objeto de la medida al Juzgado comitente. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil se autoriza a la parte accionante a señalar bienes propiedad de la parte demandada sobre los cuales desea recaiga la presente medida judicial. Cúmplase A continuación, la apoderada judicial de la parte actora señala para ser embargado la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.949,64) depositada a favor del demandado en la cuenta corriente número 0134-0379-12-3791016605 del Banco Banesco. Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.949,64) depositada en la cuenta corriente número 0134-0379-12-3791016605 del Banco Banesco que mantiene el demandado y, ORDENA al notificado elabore un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, lo cual hace de seguidas y, posteriormente, le entrega al Tribunal un cheque de gerencia emitido en esta misma fecha por esa entidad bancaria, a favor del Tribunal Comitente, por un monto de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS e identificado con el número 37911647 contra la cuenta corriente número 0134-0379-13-21202100001 e informa que la emisión del referido instrumento bancario ocasionó un deducible de QUINCE BOLÍVARES (Bs.15,oo) de la mencionada cuenta corriente por concepto de comisión el cual fue descontado automáticamente de la referida cuenta del demandado. A continuación, el Tribunal le ordena a la parte actora depositar la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs.15,oo) en la cuenta del demandado que fue objeto de esta medida, concernientes a los gastos ocasionados por la emisión del cheque de gerencia en vista de que tal monto constituye gastos de ejecución que corresponden pagar a la parte accionante conforme a lo establecido en los artículos 172 y 902 ambos del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguidas y consigna vauchers al efecto identificado con el número 014093763. A continuación, el Tribunal le ordena al notificado quitarle el bloqueo a la cuenta corriente del demandado, lo cual hace de seguidas. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y ésta de seguidas expone: “En vista de que el monto embargado no cubre la totalidad del mandamiento de ejecución, solicito a este Honorable Tribunal se sirva trasladarse a otra entidad financiera situada en el Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de continuar con la materialización de la presente medida judicial, para lo cual juro la urgencia del caso y solicito la habilitación del tiempo que fuera necesario en vista de que tengo temor fundado de que el demandado se insolvente al saber que se le embargó esta suma de dinero. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.,) el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones, al igual que la presente medida se cumplió parcialmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. César A. Medrano R.

La apoderada judicial de la parte actora,

Ciudadana: BELKIS PRADO Ch.

El notificado:

Ciudadano: MARTIN A. DUMONT R.,


El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión Nº 10-C-1611.-
Exp. Nº 08/9182