En el día de hoy, miércoles nueve de junio de dos mil diez (09/06/10), siendo la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida en fecha 2 de noviembre de 2.009 a los Juzgados Ejecutores de Medidas de dicha Circunscripción Judicial, el cual por sorteo de distribución efectuado en fecha 2 de febrero de 2.010 le correspondió al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, el cual en fecha 20 de mayo de 2.010, sub-comisionó a este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas para la continuación de la medida de EMBARGO PREVENTIVO conferida con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara ante el Juzgado de origen, la ciudadana: SILMAR NAVAS MARCANO en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana SYLVIA RIQUEZES contra los ciudadanos: LELIS GONZÁLEZ FERMIN y MARIA CAROLINA MARÍN DE GONZÁLEZ, que se sustancia en el asunto principal identificado con la sigla AP11-M-2009-000332 y en este Juzgado Ejecutor como 10-C-1610, la cual debe recaer “...,sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.558.000,oo), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.310.000,oo) cantidad éste que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este juzgado…”. Así las cosas, es de hacer constar que 28 de abril de 2.010 el mencionado Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas, EMBARGÓ PREVENTIVAMANTE la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.109.097,49) los cuales se encontraban en la cuenta corriente número 01040076780760003093 en el Banco Venezolano de Crédito, tal y como consta del acta levantada al efecto e inserta a los folios 10 al 12 de la presente comisión, posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2010 la ciudadana: SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO, endosataria en procuración de la parte actora, solicita del Tribunal Comisionado sub-comisione a un Juzgado Ejecutor que tenga competencia territorial en el distribuidor de Izcaragua de la autopista Petare-Guarenas, lo cual fue acordado en fecha 20 de mayo de 2.010, sub-comisionando a este Juzgado Ejecutor, el cual recibe en fecha 24 de mayo del presente año (24/05/2.010) el oficio número 0096-10 librado al efecto y que contiene los originales concernientes a la presente medida judicial la cual se fijó para la continuación de la ejecución para el día de hoy, 09 de junio de 2.010. Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del ciudadano: DARIO BALLIACHE, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.005.479, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.565 endosatario en procuración de la parte actora, ciudadana: SYLVIA RIQUEZES, se trasladó y constituyó con éste en un inmueble identificado como Club Izcaragua, el cual se le accede por la autopista Guarenas-Caracas, sector Izcaragua, Municipio Plaza del estado Miranda. A continuación, el Tribunal es atendido por la ciudadana: DEYSI MARIA MONTIEL GIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.749.716, quien manifestó ser Gerente de Atención al Socio y la encargada de llevar los libros de los accionistas del mencionado Club. Oído lo anterior, el co-apoderado judicial de la parte actora y endosatario en procuración de la misma, expone: “Solicito de este Honorable Tribunal se le requiera a la notificada, Gerente de Atención al Socio de la asociación civil Izcaragua Country Club, los libros de accionista de la mencionada asociación civil. Es todo” Visto lo anterior, el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio el Tribunal le ordena a la ciudadana: DEYSI MARIA MONTIEL GIL, antes identificada, lo cual hace de seguidas, verificándose que en el mismo los ciudadanos: LELIS GONZÁLEZ FERMIN y MARIA CAROLINA MARIN DE GONZALEZ, parte co-demandada no poseen ningún tipo de relación con esta asociación civil. Vista la exposición anterior, el co-apoderado judicial de la parte actora, expone: “En vista de que no existe en esta asociación civil bienes propiedad de la parte demandada, circunstancia que no impide que se encuentren en otros sitios dentro de la competencia territorial de este Tribunal, me reservo de derecho de señalar bienes propiedad de los demandados por lo cual solicito se mantenga la comisión en el archivo de este Tribunal y me conceda un tiempo prudencial para ello. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal en vista de la imposibilidad de ejecutar la presente comisión judicial para este momento histórico determinado ya que no existen bienes propiedad del demandado, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es suspender la materialización de esta comisión conforme a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, y observando la pretensión del co-apoderado actor de mantener la comisión en el archivo del Tribunal, circunstancia que nos conlleva a interpretar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló: ”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” Por consiguiente, se le concede a la parte ejecutante un tiempo de treinta (30) días calendarios contados a partir del día de hoy, para impulsar la continuación de la materialización de la presente medida, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés y se remitirá las resultas al Juzgado de Origen. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa y sub-comisionada a este Juzgado Ejecutor por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que no existen bienes propiedad de la parte demandada, en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263, sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por inexistencia de bienes propiedad de la parte demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

El co-apoderado judicial de la parte actora y endosatario en procuración,

Abogados: DARIO BALLIACHE

La notificada,

Ciudadano: DEYSI MARIA MONTIEL GIL

El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.


Comisión número 10-C-1610.-
Asunto Nº. AH13-X-2009-000104.-