Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Demandantes: Fondo de Comercio COMERCIALIZADORA OSIRIS, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el N° 113, tomo 29 – B, de fecha 09 de agosto de 2006, representada por la ciudadana CELINA PORRAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.729.486, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Apoderado de los demandantes: Abogado Mac Flavier Arellano Chacón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90853
Demandados: LIGIA ROSA ZAMBRANO VIUDA de BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.514.113.
Motivo: Tercería – Incidencia – Apelación del auto de fecha 6 de abril de 2010, dictada por el juzgado del municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la demanda de tercería.
Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 08 de junio de 2010, según consta en nota de secretaría procedente del juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Señalo la parte demandante en su libelo:
La ciudadana Celina Porras Labrador actuando en nombre y representación del Fondo de Comercio “Comercializadora Osiris”, asistida de abogado, presenta escrito en el que expresa que de conformidad con lo indicado en los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil que sea declarada temeraria la demanda intentada por la ciudadana Ligia Rosa Zambrano, y así mismo se opone a las medidas acordadas por el tribunal y al convenimiento realizado por el ciudadano Otto Zambrano. (fs. 02 al 06)
El juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en auto del 06 de abril de 2010, declara inadmisible la demanda por tercería, por cuanto en la formalización de la misma, se observa que se demando a una sola de las partes intervinientes en proceso o causa principal, no encontrándose lleno el extremo contemplado en el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil. (fs.25).
El demandante asistido de abogado, en diligencia del 09 de abril de 2009, apela de la anterior decisión (f. 27); apelación que es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 29) y recibido en esta alzada el 8 de junio de 2010 (f. 33).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el demandante, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, el 06 de abril de 2010, que declara inadmisible la demanda en por cuanto, al momento de la formalización se hizo contra uno solo de los intervinientes en la causa principal, contraviniendo de esta manera no lo establecido en el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil.
La tercera Interviniente solicita, que su solicitud sea tramitada de conformidad con los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Artículo 371 La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Ahora bien, observa este juzgado que efectivamente del libelo de la demanda, en el capitulo III, titulado PETITORIO, se desprende que el demandante, demanda solamente a una de las parte intervinientes en el juicio principal, a saber, a la ciudadana Ligia Rosa Zambrano, y de acuerdo a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, ella debió demandar igualmente al ciudadano Otto Zambrano, lo cual no hizo.
Así mismo, se observa que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada. (negritas nuestras)
Y del análisis hecho al presente expediente, esta juzgadora observa, que la demandante ciudadana Celina Porras Labrador, no presentó junto con su libelo de demanda algún instrumento público fehaciente, que fundamente su intervención, que ya que se observa que junto a su escrito presentó, copia simple del acta constitutiva del Fondo de Comercio “Comercializadora Osiris”, una copia simple de una comunicación dirigida al Administrador de Hacienda – División de Tramitaciones, y 3 recibos de pagos efectuados a la Alcaldía y Aseo Urbano; documentales éstas con las cuales no se demuestra en condición de qué, ocupa la comercializadora que representa la demandante, el local ubicado en la calle 5 con carrera 6 N° 5 – 28, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, propiedad de la ciudadana Ligia Rosa Zambrano (demandante en la causa principal), así como tampoco de los autos se desprende que dicha ciudadana haya dado caución suficiente para suspender la ejecución de la sentencia. Por lo tanto es forzoso concluir que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y Así se resuelve.
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara Sin lugar la apelación interpuesta por la demandante ya identificada, en diligencia de fecha 09 de abril de 2010, contra el auto dictado por el juzgado del Municipio Garcia de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de abril de 2010.
Segundo: Se confirma el auto apelado dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de abril de 2010.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera A.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Irene O.-
Exp. Nº 6587
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