REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE N° 2.290
Las presentes actuaciones surgen en el expediente contentivo de la solicitud de SUPRESIÓN O NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO que intentara el abogado WALTER ENRIQUE ARIAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.600 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.635, en representación de la ciudadana NATHALY CONTRERAS VELASQUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.631.638 y domiciliada en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se declaró incompetente en fecha 26 de mayo de 2.010, luego de haber recibido las actuaciones por declinatoria del Juzgado del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El 3 de marzo de 2.010 fue presentada por el abogado WALTER ENRIQUE ARIAS MORENO en representación de la ciudadana NATHALY CONTRERAS VELAQUEZ, ante el Juez del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, solicitud de supresión o nulidad de su partida de nacimiento N° 494 expedida por la Oficina Principal de Registro Público del estado Táchira (folios 1 al 16).
En fecha 8 de marzo de 2.010 el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por la materia, y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En fecha 16 de marzo de 2.010 se acordó remitir las actuaciones con oficio al mencionado Juzgado en funciones de distribuidor (folios 17 al 24).
En fecha 6 de abril de 2.010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber recibido en veintitrés (23) folios útiles las actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (folio 25).
En fecha 26 de mayo de 2.010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente por la materia y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que como Superior común a los Tribunales declarados incompetentes se pronuncie respecto de cual debe conocer de la causa (folios 26 al 33).
Este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones el 3 de junio de 2.010; con las cuales formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y lo inventarió bajo el N° 2.290 (folios 34 y 35).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de marzo de 2.010 se declaró incompetente por la materia por las siguientes razones:
“…se evidencia que la pretensión del accionante, es el que sea declarada por este Juzgado de Municipio, la Supresión o Nulidad de la Partida de Nacimiento N° 494 de fecha 07 de febrero de 1.988, asentada ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar...,pues su poderdante según lo indica, nació en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, específicamente en la Clínica San Antonio, en fecha 24 de febrero de 1987, tal como consta en el Registro Civil de Nacimiento N° 12484478 con fecha de asentamiento 16 de octubre de 1987, expedido por la Notaría Primera del Circuito de Cúcuta. Asimismo indica, que por la situación en que se encuentra su mandante,’…de tener dos lugares de nacimiento, sin haber nacido en Venezuela, desea enmendar el error involuntario cometido por su Padre y obtener la nacionalidad venezolana correctamente,…’; es que solicita que se declare la Nulidad o supresión de la Partida de Nacimiento N° 494 de fecha 07 de febrero de 1.988 perteneciente a NATHALY CONTRERAS VELASQUEZ, que se encuentra en los archivos tanto de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, como en la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira. …
…Se puede observar que la parte accionante no plantea la Rectificación de la referida Partida de Nacimiento N° 494 de fecha 07 de febrero de 1.988, sino que se refiere a que sea declarada por este Tribunal, la Supresión o Nulidad de la misma, lo cual no puede ser resuelto por el procedimiento especial contenido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil y menos aún por el procedimiento sumario contenido en el artículo 773 ibidem, sino por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 112 de fecha 15 de marzo de 2.005, expresó lo siguiente:
‘…la solicitud de nulidad de la referida acta de nacimiento se fundamenta en el hecho de que la parte accionante ya había inscrito a su menor hijo, (procreado en una unión no matrimonial), al mes de nacido, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, por lo cual alegó que la orden judicial implica una segunda inscripción y por consiguiente una doble partida además de establecer una filiación paterna sin que se hubiese instaurado un juicio por inquisición de paternidad.
Una vez admitida la demanda por el Tribunal de Protección…, se sustanció el Procedimiento conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil relativo a la rectificación y nuevos actos del estado civil, dictándose sentencia en fecha 15 de mayo de 2.003 y, contra ésta fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
El fallo dictado por la alzada, y del cual se recurre en casación, ordenó la nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie nuevamente respecto a dicha admisión, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben:
Resulta incuestionablemente que no pueden existir dos actas de registro de nacimiento, sin embargo, no consagra nuestra legislación disposición expresa que establezca la nulidad de dichas actas y el respectivo procedimiento y, por otra parte observa la Sala que en caso sub iudice se realizó un reconocimiento voluntario que debe mantenerse inalterable y hacerse constar en atención a lo previsto en el artículo 472 del Código Civil al margen de la partida de nacimiento, toda vez, que no se ha ejercido la acción de estado correspondiente a los fines de impugnar el mismo.
…la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo cuarto del Artículo 177, como materia de la competencia de la Sala de Juicio, el conocimiento de los asuntos relativos a la ‘inserción, rectificación, o suspensión de las partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes’ y el artículo 452 eiusdem señala que los procedimientos a seguir ‘serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias’.
…el Código Adjetivo Civil establece un procedimiento especial para los casos de rectificación y nuevos actos del estado civil en su artículo 768 y siguientes, el cual siendo específico para ello, es decir, para subsanar las irregularidades en las partidas del registro civil, no se corresponde con la acción incoada en el presente caso, en tal virtud y ante la ausencia en la legislación patria de un procedimiento a seguir para supuestos excepcionales de nulidad como el pretendido en el caso de especie, el mismo debe ventilarse por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que señala: ‘las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial’. …
Por su parte la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena…la cual modifica la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil,…por razón de la cuantía en su artículo 3 establece lo siguiente: ‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,…
se observa claramente que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…
…no se corresponde a un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, pues su tramitación implica un Juicio ordinario por lo cual los Juzgados de Municipio resultan incompetentes para su conocimiento; por lo tanto y en virtud de los expuesto, resulta forzoso para este Tribunal el declarar su Incompetencia por la Materia y ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de mayo de 2.010 por su parte consideró:
“…El abogado Walter Enrique Arias Moreno,…en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NATHALY CONTRERAS VELASQUEZ,…presentó escrito ante el Juzgado del Municipio Bolívar…solicitando la ‘SUPRESIÓN O NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMENTO’.
…Así las cosas, es oportuno en este contexto traer a colación el comentario que sobre la Resolución de la Sala Plena hizo la Sala de Casación Civil en sentencia N° 740, de fecha 10/12/2009…se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias...; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil,…donde no intervengan niños, niñas y adolescentes…según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Concatenado armónicamente el artículo 1 de la Resolución con el comentario que antecede, se concluye, que los Juzgados de Municipios sí tienen competencia para conocer de asuntos de jurisdicción contenciosa y conforme al artículo 3, tienen competencia en materia no contenciosa; y además le señala que cuando el asunto sea apreciable en dinero debe el justiciable o solicitante indicar el monto en unidades tributarias.
…se observa que el operador…del Juzgado del Municipio Bolívar, interpretó que como la supresión o nulidad de la partida de nacimiento debía ventilarse por el juicio ordinario él no era competente, ateniéndose únicamente al artículo 3 de la Resolución supra comentada, sin tomar en cuenta que el artículo 1 de la misma Resolución sí le atribuye competencia a los Juzgados de Municipio en materia contenciosa. ...
aun cuando el solicitante de la supresión o nulidad de la partida de nacimiento lo hizo tomando como referencia un procedimiento de jurisdicción graciosa, el Tribunal del Municipio Bolívar pudo inadmitir la solicitud aduciendo que el procedimiento correcto era el ordinario, y para hacer tal pronunciamiento sí era competente, pues el hecho que la causa deba ventilarse por el juicio ordinario no lo hace incompatible y para pronunciarse respecto a la admisión o no de la causa bajo su consideración y estudio, tampoco lo es.
…es oportuno señalar que con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución dictada por la Sala Plena del…en atribuir a los Juzgados de Municipio la competencia en materia de jurisdicción voluntaria, con el ánimo de contribuir a descongestionar los Tribunales de Primera Instancia,…
considera este Tribunal que conforme al artículo 1 de la Resolución supra indicada, el Juzgado del Municipio Bolívar…, sí tiene competencia, para conocer de la solicitud de supresión o nulidad de partida de nacimiento; y en tal virtud y en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,…se declara incompetente por la materia…”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

Esta juzgadora para decidir observa:
Por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver el conflicto negativo de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desciende de seguidas a resolver lo conducente.
A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar que la parte solicitante ciudadana NATHALY CONTRERAS VELASQUEZ pretende que su partida de nacimiento N° 494 de fecha 7 de febrero de 1.988, la cual reposa en los libros llevados actualmente por el Registro Civil del Municipio Bolívar y en la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, sea suprimida o declarada nula en virtud de que, a su decir, nació el 24 de febrero de 1.987 pero en la ciudad de Cúcuta Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento N° 12484478 con fecha de asentamiento el día 16 de octubre de 1.987 expedida por la Notaría Primera de Cúcuta.
En sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2.009-000357, de fecha 14 de agosto de 2.009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció:

“…En el caso bajo estudio, se encuentra la Sala ante el conocimiento del recurso de hecho interpuesto en el juicio de solicitud de interdicción del ciudadano…,es decir, ante un juicio que versa sobre el estado y capacidad de las personas, cuya competencia es eminentemente civil, de conformidad con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Social Nº 339, de fecha 12 de junio de 2002, caso: Edgar José Villegas Guevara contra Judith Pinto Sarti de Elbittar y otros, expediente: AA20-C-2001-000820, la cual textualmente reza:
‘…Actualmente, el criterio predominante respecto al conocimiento de los asuntos relativos al estado civil y la capacidad de las personas, por tratarse de materias de naturaleza esencialmente civil, es el que establece la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, siempre y cuando no estén involucrados en el proceso sujetos menores de dieciocho (18) años de edad, cuyos derechos y garantías deben ser tutelados por los Tribunales de Protección de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. …
Asimismo se hace oportuno señalar que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril de año 2000, resolvió en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuir a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripción Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tienen asignado el conocimiento en asuntos de familia…’. (Negrillas de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que el caso de marras es evidentemente de naturaleza civil, y visto que no se encuentran involucrados menores de dieciocho años de edad, esta Sala de Casación Civil se declara competente para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto. Así se decide. …”. (Subrayado y negritas de quien decide).

Por su parte, la Resolución 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sus artículos 1 y 3 dispuso:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Subrayado y negritas de quien decide).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. …”. (Subrayado y negritas de quien decide).

De lo anterior extrae con claridad meridiana esta operadora de justicia, que la Resolución del 19 de marzo de 2.009 señala que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia únicamente de los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Ahora bien, en el caso de marras se demandó la supresión o nulidad de una partida de nacimiento, lo que significa que se trata de materia sobre el estado y capacidad de las personas, y que a tenor del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se excluyen del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía de la demanda, por lo que, al ser demandas inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora.
Así las cosas, y por cuanto la Resolución del 19 de marzo de 2.009 no modifica la competencia en materia sobre el estado y capacidad de las personas, es evidente que mantiene su vigencia la Resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 36.929 de fecha 10 de abril de 2.000 (citada en la jurisprudencia parcialmente trasladada), y que por ser el presente caso un juicio que versa sobre el estado y capacidad de las personas por pretenderse la supresión o nulidad del acta de nacimiento de una persona mayor de edad, el competente es un “Juzgado ordinario de Primera Instancia en lo Civil”, Y ASI SE RESUELVE.
Finalmente, se advierte del escrito presentado por el apoderado actor, que solicita que se aplique por analogía el procedimiento de jurisdicción voluntaria en conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su interlocutoria del 26 de mayo de 2.010 emitió opinión sobre el procedimiento a seguir, el Tribunal declarado competente deberá pronunciarse previamente sobre la admisibilidad de la acción, Y ASI SE RESUELVE.


III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en el presente asunto, DECIDE:
ÚNICO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que lo agregue como cuaderno separado a la causa principal, y para que la envíe al Juzgado de Primera Instancia Civil con funciones de distribuidor.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.290 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA




El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 18 de junio de 2.010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.290, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdeA/JGOV/zulimar h.