REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.226
El presente expediente contiene actuaciones del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.339 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 12 Tomo 4-A de fecha 14 de marzo de 1.977, en contra de la empresa “SEGUROS GUAYANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1.974, anotado bajo el N° 768, folios vuelto del 60 al 65 del Tomo N° 1, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 77, domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz) Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en la persona de su Gerente Regional ciudadana DAYANA DATSABE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.624, y representada por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS en fecha 15 de enero de 2.010, contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró que “VISTAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS…,EN SU CARÁCTER DE CO-APODERADO DE LA EMPRESA SEGUROS GUAYANA, C.A.,… NIEGA SU ADMISIÓN, POR CUANTO LAS MISMAS FUERON PROMOVIDAS EXTEMPORÁNEAMENTE,…”.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 9 corre inserto escrito libelar junto con sus anexos que van del folio 10 al 31.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2.008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada a la demanda y el curso de ley correspondiente, y ordenó emplazar a la parte demandada (folios 32 y 33).
A los folios 34 al 39 corre decisión del a quo de fecha 23 de octubre de 2.009 por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de ilegitimidad del citado como representante del demandado.
A los folios 40 al 79 corre inserto escrito de contestación de demanda suscrito por el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, de fecha 16 de noviembre de 2.009.
En fecha 14 de diciembre de 2.009 el tribunal a quo agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folios 80 al 83).
A los folios 84 al 86 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, presentado y agregado al expediente en fecha 14 de diciembre de 2.009.
En diligencia de fecha 7 de enero de 2.009 la parte actora diligenció solicitando se declarara inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (folio 88).
Por auto de fecha 8 de enero de 2.010 el a quo admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (folio 89). En la misma fecha el a quo negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada por extemporáneas (folio 90). Contra este auto ejerció recurso de apelación la parte demandada el 15 de enero de 2.010, y por auto de fecha 19 de enero de 2.010 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 92).
En fecha 18 de marzo de 2.010 este Juzgado Superior recibió el presente legado de copias fotostáticas certificadas, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.226 (folios 96 y 97).
Por auto de fecha 9 de abril de 2.010 se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho a presentar informes por ante esta instancia. En tal sentido, la causa entró en estado de sentencia a parir de dicha fecha (folio 98).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, observa esta juzgadora que el conocimiento del presente asunto versa únicamente sobre el estudio de la temporaneidad o no del escrito de promoción de pruebas que presentara la representación judicial de la parte demandada el 14 de diciembre de 2.009.
El auto apelado es el tenor siguiente:
“…Vistas las pruebas promovidas por el Abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de co-apoderado de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente, ya que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 10 de diciembre de 2.009 y el promoviente (sic) presentó su escrito en fecha 14 de diciembre, tal como se evidencia del cómputo que será realizado a continuación por el Secretario Temporal de este Juzgado. …
Quien suscribe Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,…HACE CONSTAR: que desde el 11 de noviembre de 2.009, fecha en que fue practicada la última notificación hasta el 17 de noviembre de 2.009, ambas fechas inclusive transcurrieron los cinco días de despacho para la contestación de la demanda establecidos en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; a partir del 18 de noviembre de 2.009 hasta el 10 de diciembre de 2.009 transcurrieron los quince días de despacho para que las partes promovieran pruebas. …”.(Negritas y subrayado de este Tribunal).

La representación judicial de la parte demandada y apelante en su diligencia presentada por ante esta Alzada señaló:
“…En efecto si el Tribunal consideró que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada resultaba extemporáneo, su pronunciamiento debió haberse circunscrito en declarar sobre su extemporaneidad y prejuzgar SOLO inadmisible…las pruebas que no habían sido producidas con anterioridad al lapso de promoción de pruebas, en el caso específico, la prueba de Informes, la cual en virtud de la extemporaneidad argüida no podía admitirse para su evacuación; no obstante de ello, el Juzgador sin cumplir con el mandato que le impone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no reparó que las pruebas instrumentales que en su mayoría son documentos administrativos ya habían sido producidas en juicio adquiriendo certeza conforme en lo previsto en el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 y 389 Ordinal Tercero…; y que por tal circunstancia procesal y su naturaleza no requieren de pronunciamiento de admisión para ser evacuadas, de forma tal, que la declarativa de inamisibles no podía englobarse en forma general, porque atenta contra principios que rigen la prueba. …”.

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos se advierte:
.- Que el 16 de noviembre de 2.009 la parte demandada dio contestación a la demanda.
.-Que el 14 de diciembre de 2.009 el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
.-Que en la misma fecha 14 de diciembre de 2.009 el tribunal de cognición lo agregó al expediente.
.- Que por diligencia del 7 de enero de 2.010 el apoderado de la parte actora solicitó que se declare inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por su contraparte, en virtud de que a su decir el lapso de promoción feneció el 10 de diciembre de 2.009.
.-Que por auto del 8 de enero de 2.010 el a quo negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada por ser extemporánea por tardío, conforme cómputo que arrojó que el lapso de promoción transcurrió desde el 18 de noviembre de 2.009 hasta el 10 de diciembre de 2.009.
.-Que por diligencia del 15 de enero de 2.010 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicho auto; el cual fue oído por el a quo mediante auto del 19 de enero de 2.010 en un solo efecto.
El abogado apelante, en su diligencia del 15 de enero de 2.010 argumenta que el a quo debió limitar su pronunciamiento de inadmisibilidad a la prueba de informes, y no con respecto a las instrumentales que en su mayoría son documentos administrativos y que fueron producidos con anterioridad al lapso de promoción de pruebas. Quiere decir, que el abogado apelante admite que su escrito del 14 de diciembre de 2.009 es extemporáneo por tardío.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece que “los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
La norma procedente consagra el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos.
Por lo tanto, cuando un auto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.
La sentencia N° 308 de fecha 25 de junio de 2.003 (Caso Bco. Mercantil C.A. S.A.C.A.) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia nos enseña que la regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la consagra el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio, que es un lapso perentorio y preclusivo.
Así las cosas, del cómputo producido con el auto apelado y que no fue objetado por el apelante, se desprende de manera fehaciente que las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha posterior al vencimiento del lapso de promoción son extemporáneas por tardías; sin que ello sea óbice para que el tribunal a quo, de considerarlo procedente, al momento de sentenciar valore las instrumentales que según el decir del apelante se agregaron con anterioridad al lapso probatorio, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerciera el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS en fecha 15 de enero de 2.010 contra el auto dictado en fecha 8 de enero de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 8 de enero de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que niega la admisión de las pruebas promovidas por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada “SEGUROS GUAYANA C.A.”, por cuanto fueron promovidas extemporáneamente por tardías.
Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.226 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.

En esta misma fecha 9 de junio de 2.010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.226 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.



JLFdeA/JGOV/zulimar h.