REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de junio de 2010.
200º y 151º
De la revisión minuciosa realizada al presente expediente, se observa que en el escrito de contestación de la demanda de fecha 12 de marzo de 2009 (fls. 15 al 16), en el mismo la parte demandada conviene en ciertos puntos de lo manifestado por la parte actora en el libelo de la demanda, pero en ningún momento convino en la demanda “en todas y cada una de sus partes”, tal como lo manifiesta el auto de fecha 25 de marzo de 2010 (f. 63), y por tanto es error involuntario de éste Tribunal el haber homologado un Convenimiento que no fue manifestación de forma expresa por la parte demandada, por tal razón este Tribunal observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Por cuanto fue error involuntario del Tribunal el haber publicado el auto de fecha 25 de marzo de 2010 (f. 63), este Tribunal conforme lo establecido en las normas antes trascritas, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 25 de marzo de 2010, que riela al folio 63, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Visto que sobre el auto de fecha 22 de febrero de 2010 (fls. 45 al 46), que informó sobre la reanudación de la causa luego de transcurridos los 90 días concedidos a la parte demandada para que impulsara el juicio de Tercería solo se ha dado por notificado tácitamente la parte demandante y en virtud que la parte demandada no ha sido notificada de dicho auto, se insta a la parte actora a impulsar dicha notificación, so pena de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo acordado.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 20.362
JMCZ/cm.-