República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de junio de 2010.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de agosto de 2007, se admitió la demanda por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado JAIRO ALIPIO CARREÑO GUARIN, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.107, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ALBINA DEL CARMEN IBARRA MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.677.865, ordenándose intimar a la parte demandada ciudadanos: NELSON ENRIQUE SANTAFÉ GRACIA y GLORIA STELLA PÁEZ GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-11.550.433 y V.-9.246.012, respectivamente. En el mismo auto se decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de los demandados.

En fecha 08 de agosto de 2007, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE SANTAFÉ GRACIA y GLORIA STELLA PÁEZ GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-11.550.433 y V.-9.246.012, en su orden, se dan por citados en el presente juicio, y a la vez otorgaron poder especial a la abogada YORLEY PÉREZ RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.992.

En fecha 17 de septiembre de 2007, mediante diligencia suscrita por los apoderados de las partes intervinientes en el presente juicio abogados JAIRO ALIPIO CARREÑO GUARIN y YORLEY PÉREZ RIVERA inscritos en el IPSA bajo los N°s. 63.107 y 90.992 en su orden, se solicitó que se decrete medida de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes (propiedad de los demandados) dos (02) módulos comerciales marcados con los N°s. MC-93 y MC-94, nivel planta baja, sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, situados estos en la Castra, parroquia La concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

En fecha 17 de septiembre de 2007, mediante diligencia suscrita por la abogada YORLEY PÉREZ RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.992, actuando con el carácter de acreditado en autos, manifestó que conviene en todas y cada de sus partes en la presente demanda; asimismo solicitó que se le de el carácter de cosa Juzgada y que sea homologado el presente convenimiento.



En fecha 08 de octubre de 2007, mediante auto del Tribunal, SE NEGÓ LO SOLICITADO, en diligencia en fecha 17 de septiembre de 2007, en virtud, de que el convenimiento requerido, no cumple con los requisitos para su homologación. Por consiguiente, por cuanto no se evidencian más actuaciones en el expediente en curso, se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.

La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia.
En este orden de ideas, tenemos que el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En el caso que nos ocupa se puede constatar, que transcurrió más de (01) año sin que la parte actora hubiera realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.



En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese de la presente decisión.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario


En la misma fecha se libró la boleta de notificación




Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario


Exp. 6005.
Oscar.-