JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 1987, bajo el Nº 08, Tomo 48-A, representada por su Presidenta, ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.142.730.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.740.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.342.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANA JOSSELY CHACÓN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.942.577.
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 12.374-10.
i
NARRATIVA:


Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, ya identificada, quien actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., asistida de abogada, expresa:
* Que en virtud del Contrato de Administración de fecha 04 de abril de 2006 celebrado entre la ciudadana GISELA TORRES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.547.357 y su representada, renovado en fecha 04 de abril de 2009, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias “Fruilli”, Torre A, Piso 2, apartamento 2-1, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, procedió a dar dicho inmueble en arrendamiento a la ciudadana MARIANA JOSSELY CHACÓN SUÁREZ, ya identificada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el N° 22, Tomo 198, de los libros respectivos.
* Prosigue su exposición alegando, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, en la Cláusula Segunda, se estableció como plazo de duración, seis (6) meses contados a partir del día 01 de agosto de 2007 venciendo el primero de febrero de 2008, prorrogable por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes, deseare que el contrato no se prorrogara, por lo cual deberían manifestar su voluntad de que no se prorrogaría el contrato, dentro de los ciento veinte (120) días previos al vencimiento natural del contrato o de su prórroga si hubiese habido alguna, notificación, que a su decir, debía hacerse en forma escrita con acuse de recibo por cualesquiera de estos medios: prensa, carta personal, telegrama, o mediante documento autentico, sea notificación judicial o a través de notificación Notariada. Asimismo manifiesta, que el contrato de arrendamiento aquí referido fue objeto de dos prorrogas, venciendo la última el 01 de agosto de 2009, habiendo recibido su representada como último pago de alquiler el que correspondió al mes de mayo de 2009, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) que a su decir, es el monto pactado en el contrato. Asimismo expresa que la arrendataria tampoco ha cumplido con el pago de las cuotas de condominio desde el mes de septiembre de 2009, adeudando por tal concepto hasta el mes de enero de 2010, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.245,17).
* Continúa arguyendo, que es el caso, que la arrendataria, ciudadana MARIANA JOSSELY CHACÓN SUÁREZ, ya identificada, no ha cumplido con la obligación de pagarle a su representada los cánones de arrendamiento y la cuota de condominio establecidos, en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: a. La resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes. b. Pagar la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde junio de 2009 hasta marzo de 2010, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento. c. Pagar la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.571,44) por concepto de cláusula penal por retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados desde el día 20 de mayo de 2009, a razón de VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26,66) más los que se sigan causando hasta el pago total y entrega del inmueble. d. Pagar las costas y costos del proceso. e. Pagar la correspondiente indexación monetaria.
Fundamentó la acción en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; y 33
de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO, C.A, inserta del folio 6 al 9; Contrato de Administración de fecha 04 de abril de 2009, inserto al folio 10; contrato de administración de fecha 04 de febrero de 2006, inserto al folio 11; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el N° 22, Tomo 198, de los libros respectivos, inserto del folio 12 al folio 15; y comunicación de fecha 03 de marzo de 2010, expedida por el Conjunto Residencial Friuli Torre “A”, inserto al folio 18.
En fecha 19 de marzo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana MARIANA JOSSELY CHACÓN SUÁREZ, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 19).
En fecha 20 de abril de 2010, la representante de la demandante, asistida de abogada procedió a través de escrito a reformar la demanda en lo que respecta al monto reclamado por cláusula penal, el cual calculó hasta el día 20 de mayo de 2010. (Folios 21 al 24). Siendo admitida en fecha 22 de abril de 2010. (Folio 25).
En fecha 05 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 04 de mayo de 2010, la demandada, ciudadana MARIANA JOSSELY CHACÓN SUÁREZ, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 27).
En fecha 10 de mayo de 2010, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la notificación de la demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta correspondiente. (Folios 28 al 30).
En fecha 01 de junio de 2010, el Secretario informó haber entregado la boleta de notificación librada para la demandada, el día 28 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).
En fecha 03 de junio de 2010, se declaro desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes. (Folio 32).
En fecha 15 de junio de 2010, la demandante asistida de abogada promovió como pruebas las siguientes: PRIMERA: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el N° 22, Tomo 198, de los libros respectivos. SEGUNDA: Factura N° 00003036 emitida en fecha 09 de mayo de 2009. (Folio 33). Siendo agregadas y admitidas en fecha 16 de junio de 2010. (Folio 34).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente demanda mediante escrito libelar reformado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., en su carácter de arrendadora, a través de su Presidenta, demanda a la ciudadana MARIANA JOSSELY CHACÓN SUÁREZ, en su carácter de arrendataria, en virtud de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el N° 22, Tomo 198, de los libros respectivos, al haber dejado de pagar los cánones de alquiler desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, así como las cuotas de condominio desde el mes de septiembre de 2009, por lo que, solicitó que sea condenada en: a. La resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes. b. Pagar la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde junio de 2009 hasta marzo de 2010, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento. c. Pagar la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.371,24) por concepto de cláusula penal por retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados desde el día 20 de mayo de 2009, a razón de VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26,66) más los que se sigan causando hasta el pago total y entrega del inmueble. d. Pagar las costas y costos del proceso. e. Pagar la correspondiente indexación monetaria.
De las actas procesales se desprende, que la demandada, ciudadana MARIANA JOSSELY CHACÓN SUÁREZ, quedó legalmente citado en fecha 01 de junio de 2010, al estampar diligencia el Secretario del Tribunal informando, que hizo entrega de la boleta de notificación librada para la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 03 de junio de 2010, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana MARIANA JOSSELY CHACÓN SUÁREZ, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 04 de junio de 2010 hasta el día 17 de junio de 2010, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: , 1160 y 1167 del Código Civil; y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana MARIANA JOSSELY CHACÓN SUÁREZ, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
Con respecto a lo solicitado por la parte demandante en los literales “b” y “c”, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En el literal “c” la actora, solicita que la demandada sea condenada por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, la suma de VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26,66) equivalentes al canon diario, solicitando de igual manera el pago del canon de alquiler de los meses insolutos.
Como sabemos, la cláusula penal, es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal (artículo 1258 del Código Civil).
Encontrándonos en este proceso, conque la actora solicitó el monto de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse, no siéndole permitido al acreedor reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, siendo por ende, deber de quien aquí decide, impedir que a la arrendataria, se le sancione económicamente dos veces por el mismo hecho o incumplimiento; en tal virtud NO PROCEDE acordar el pago de la cláusula penal, y así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por la demandada, procede el mismo, sobre el monto adeudado por concepto de cánones de alquileres de los meses insolutos, es decir, los comprendidos desde mayo de 2009 hasta marzo de 2010, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales ascienden a la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
iii
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de representante legal, ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, asistida por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, contra la ciudadana MARIANA JOSSELY CHACÓN SUÁREZ; ambas suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el N° 22, Tomo 198, de los libros respectivos, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias “Fruilli”, Torre A, Piso 2, apartamento 2-1, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: PAGAR la suma de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.159,86) por cánones de arrendamiento insolutos calculados a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales desde el mes de mayo de 2009 hasta el día de hoy, 21 de junio de 2010; así como los que se sigan causando por dicho concepto hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) por mes.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos desde mayo de 2009 hasta marzo de 2010.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.698”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 12.374-10.