JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARSENIO LABRADOR MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 1.881.598.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FELIX ERNESTO MONCADA GELVIS, domiciliado en la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 3.449.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.328, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2009, bajo el N° 23, Tomo 19, de los libros respectivos, inserto a los folios 4, 5 y 6.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.226.251.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.206, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, según consta en Poder Apud Acta, conferido en fecha 12 de mayo de 2005, inserto al folio 19.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.946-09.
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NARRATIVA:
Comienza esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio FELIX ERNESTO MONCADA GELVIS, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARSENIO LABRADOR MEJÍAS, ya identificado, arguye:
* Que el día 30 de enero de 2000, por medio de contrato de arrendamiento privado, la Compañía Anónima PLAZA BIENES RAICES, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 1991, bajo el N° 37, Tomo 16-A, del Tercer Trimestre, por mandato e instrucción del propietario, ciudadano ARSENIO LABRADOR MEJÍAS, ya identificado, dio en arrendamiento al ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, ya identificado, un inmueble constituido por un local comercial, signado con el N° ML-5, ubicado en el Centro Comercial del Este, Avenida 19 de Abril, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando, que en el citado contrato se estipuló en la Cláusula Sexta como lapso de duración doce (12) meses, es decir, un (1) año contado a partir del día 30 de enero de 2000 hasta el 30 de enero de 2001, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna y sin que pudiese oponer el arrendatario la tácita reconducción, aún cuando siguiere ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento respectivos, pues en todo caso el contrato de arrendamiento sería a tiempo determinado y la intención de las partes, a su decir, fue la de que en ningún caso se convirtiese a tiempo indeterminado, siendo el caso, según su versión, que a pesar de las muchas diligencias personales realizadas por su mandante, no se ha podido lograr la entrega del local, en razón de lo cual, procede a demandar al arrendatario, ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a la entrega del local comercial arrendado.
Fundamentó su acción en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, y en las cláusulas sexta y vigésima quinta del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión; estimándola en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con: Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2009, bajo el N° 23, Tomo 19, de los libros respectivos, marcado con la letra “A” y contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión de fecha 01 de enero de 2000, marcado con la letra “B”.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 10).
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia informó que le fue imposible localizar y citar al demandado, ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 11).
En fecha 03 de marzo de 2010, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 12 y 13).
En fecha 07 de abril de 2010, el apoderado actor, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 14 al 16).
En fecha 12 de abril de 2010, el Secretario del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).
En fecha 12 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el demandado y confirió poder apud acta al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA. (Folio 19).
En fecha 14 de mayo de 2010, la representación de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando lo siguiente:
* Reconoció que entre ambas partes se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en el Centro Comercial del Este, distinguido con las siglas ML-5, situado en la Avenida 19 de abril, frente a la redoma de Loma de Pío de esta ciudad de San Cristóbal.
* De igual manera manifestó, que es cierto que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, las partes estipularon que el lapso de duración del mismo sería por doce (12) meses fijos, contados a partir del día 30 de enero de 2000 por lo que venció el día 30 de enero de 2001, debiendo hacerse la entrega del inmueble sin necesidad de desahucio o notificación alguna, o que se pudiese oponer la tácita reconducción, sin embargo a su criterio, es sabido que las normas que rigen la materia inquilinaria son de estricto orden público, por lo que no pueden ser trastocadas o modificadas por las partes, para lo cual citó lo establecido en los artículo 1600 y 1614 del Código Civil.
* Prosigue su defensa afirmando, que el demandante reconoció expresamente que el contrato tenía como fecha de culminación el día 30 de enero de 2001, pero que, no obstante de ello su mandante continúa en posesión del inmueble, luego de haber transcurrido un lapso de nueve (9) años y cuatro (4) meses a partir del vencimiento, por lo que a su parecer, ha operado la renovación del contrato en los términos establecidos en el contrato, con la particularidad que el tiempo de duración no se encuentra en forma alguna determinado, pues según su opinión ha operado la tácita reconducción, citando en tal sentido el fallo producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2005, en el expediente N° 1845-04, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. (Folios 21 y 22).
En fecha 21 de mayo de 2010, el apoderado actor a través de diligencia, promovió las siguientes pruebas: Primero: Todo cuanto le favorezca. Segundo: Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la pretensión de fecha 30 de enero de 2000, inserto a los folios 7, 8 y 9. (Folio 23). Siendo agregadas y admitidas en fecha 24 de mayo de 2010. (Folio 24).
En fecha 25 de mayo de 2010, la representación de la parte demandada mediante diligencia promovió como pruebas las siguientes: Primero: Invocó el principio de comunidad de la prueba. Segundo: Dio por reproducidos los documentos aportados a los autos, especialmente el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. (Folio 25). Siendo agregadas y admitidas en fecha 26 de mayo de 2010. (Folio 26).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:
Se inicia esta litis por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos: 1159 y 1160 del Código Civil, y en las cláusulas sexta y vigésima quinta del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, donde el ciudadano ARSENIO LABRADOR MEJÍAS, en su carácter de arrendador, a través de apoderado judicial demanda al ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, en su condición de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado celebrado en fecha 30 de enero de 2000, sobre un inmueble constituido por un local comercial, signado con el N° ML-5, ubicado en el Centro Comercial del Este, Avenida 19 de Abril, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alegando que a pesar de las diligencias personales realizadas no se ha logrado la entrega del local, no obstante, que en el citado contrato se estipuló en la Cláusula Sexta como lapso de duración doce (12) meses, contados a partir del día 30 de enero de 2000 hasta el 30 de enero de 30 de enero de 2001, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna y sin que pudiese oponer el arrendatario la tácita reconducción, aún cuando siguiere ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento respectivos, pues en todo caso el contrato de arrendamiento sería a tiempo determinado y la intención de las partes, a su decir, fue la de que en ningún caso se convirtiese a tiempo indeterminado, por lo que solicita que el arrendatario sea condenado a entregar del local comercial arrendado.
Por su parte el demandado, a través de apoderado judicial, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento y el contenido de la cláusula sexta el mismo, sin embargo, expresó que las normas que rigen la materia inquilinaria no pueden en modo alguno ser trastocadas o modificadas por las partes, citando al respecto lo establecido en los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, dado que desde la fecha de culminación del contrato de arrendamiento en fecha 30 de enero de 2001 hasta la fecha en que presenta su escrito de contestación, expresa que han transcurrido nueve (9) años y cuatro (4) meses y continúa ocupando el inmueble, por lo que, a su parecer ha operado la tácita reconducción.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN y ANÁLISIS:
Seguidamente esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en virtud de haber sido solicitada su aplicación por parte del demandado, en tal sentido tenemos:
- Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la pretensión, celebrado en fecha 30 de enero de 2000, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado quedó reconocido conforme a lo expresado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es valorado de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, del mismo se desprende que, la Compañía Anónima PLAZA BIENES RAICES, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 1991, bajo el N° 37, Tomo 16-A, del Tercer Trimestre, por mandato e instrucción del propietario aquí demandante, ciudadano ARSENIO LABRADOR MEJÍAS dio en arrendamiento al arrendatario-demandado, ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN, un inmueble constituido por un local comercial, signado con el N° ML-5, ubicado en el Centro Comercial del Este, Avenida 19 de Abril, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por lo tanto, ha tanto ha quedado plenamente reconocida la relación arrendaticia existente entre las partes; y así se considera.
Ahora bien, constata esta operadora de justicia, que en la Cláusula Sexta, las partes convinieron en que la duración del mismo sería de:
“(…) DOCE (12) MESES FIJOS ES DECIR (1) AÑO, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 30 DE ENERO DE 2000 Y FINALIZARÍA EL DÍA 30 DE ENERO DE 2001, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, sin que pueda el arrendatario oponer la tácita reconducción, aun cuando siguiere ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento respectivos, pues en todo caso, este contrato es a tiempo determinado y la intención de las partes es que en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).
De la cláusula parcialmente transcrita, interpreta esta Juzgadora, que la voluntad de las partes contratantes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo la intención de las mismas que en ningún caso se convirtiese a tiempo indeterminado, pues afirman que no operaría la tácita reconducción, por lo tanto, en criterio de quien aquí juzga, el contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión se ha venido prorrogando convencionalmente desde el día 30 de enero de 2001, pues no permite la tácita reconducción, considerando que la cláusula bajo análisis es contradictoria, pues no se pactó la necesidad de notificación ni desahucio, por lo que, esta Sentenciadora como conocedora del Derecho, debe tomar en consideración las disposiciones pertinentes, pues ante una relación que ha permanecido continuamente en el tiempo, por más de nueve (9) años, al haber sido convenida a tiempo determinado, requería la manifestación de voluntad del arrendador para la terminación de la misma, a los fines dar inicio a la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que opera en los contratos a tiempo determinado, lo cual, bien pudo realizar el arrendador pues se estipuló en la cláusula vigésima, que todas las notificaciones que la arrendadora o el arrendatario pudieran hacerse uno al otro con motivo del contrato serían entregadas mediante telegrama con acuse de recibo o por correspondencia certificada, y así se considera.
De manera tal que, quien aquí juzga, cumpliendo con la función social de proteger al débil jurídico, prevista en el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictamina que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sin posibilidad de tácita reconducción, pues así lo pactaron las partes, el mismo se ha venido prorrogando por más de nueve (9) años, debiendo el arrendador a todas luces cumplir con la notificación del arrendatario para su terminación, pues de no hacerlo le estaría menoscabando el derecho contemplado en el artículo 38 de la Ley in comento, no siendo procedente peticionar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, sin que obré basamento de incumplimiento alguno de las cláusulas del contrato, pues la entrega del inmueble no procede de la manera en que pretende el actor, toda vez, que se ha venido prorrogando en el tiempo, dado que fue pactado a tiempo determinado no siendo viable a tenor de lo convenido entre las partes la tácita reconducción, y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta operadora de justicia, salvo un mejor criterio de una Instancia Superior, que la pretensión del demandante es improcedente en los términos en que fue planteada y por tanto la demanda debe declararse Sin Lugar; y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARSENIO LABRADOR MEJÍAS, a través de su Apoderado Judicial, abogado FELIX ERNESTO MONCADA GELVIS, contra el ciudadano GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN; todos suficientemente identificados, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.662”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.946-09.
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