REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, se fija un lapso de tres (03) días de despacho que correrán paralelo a los de la causa en sí, para los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE SOLICITANTE: PEDRO ALÍ LAMEDA PÉREZ y ROSMARY DEL VALLE GODOY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.889.641 y V-13.505.990, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NEISA NAVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.672.812, Inpreabogado No. 26.658.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6503.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por las partes solicitantes, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 2001.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 15 con calles 7, No. 14-66, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 17 de febrero de 2010, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos PEDRO ALÍ LAMEDA PÉREZ y ROSMARY DEL VALLE GODOY MENDOZA, antes identificados.
En fecha 04 de mayo de 2010, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, instó a los solicitantes a que informaran al Tribunal el mes y/o año en que se separaron de hecho.
TRECE (13)
En auto de fecha 10 de mayo de 2010, este Tribual ordeno a los ciudadanos PEDRO ALÍ LAMEDA PÉREZ y ROSMARY DEL VALLE GODOY MENDOZA, informen el mes y año en que se separaron de hecho.-
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, los ciudadanos PEDRO ALÍ LAMEDA PÉREZ y ROSMARY DEL VALLE GODOY MENDOZA, informaron que el día 02 de enero de 2004 se separaron de hecho.-
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos PEDRO ALÍ LAMEDA PÉREZ y ROSMARY DEL VALLE GODOY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.889.641 y V-13.505.990, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 29 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 279.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 503 y se libraron oficios Nros. 969 y 970
Emily.-
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