REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JEAN TSOPELAS DEBEGIOTOU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.209.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.697; según poder apud-acta de fecha 04 de mayo de 2009 (f. 14).
PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE ESPINOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-3.413.769.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5759
I
PARTE NARRATIVA
La demanda objeto de la presente sentencia llega al conocimiento de este Tribunal en razón de la remisión que hace el Juzgado distribuidor de causas en fecha 27 de marzo de 2009; mediante la misma el ciudadano JEAN TSOPELAS DEBEGIOTOU, ocurre para demandar al ciudadano José Vicente Espinosa Baptista, demanda que se fundamenta en los siguientes alegatos:
.- Indica, que en fecha 01 de febrero de 2007 otorgó en arrendamiento un bien inmueble de su propiedad consistente en una oficina ubicada en la carrera 6 entre calles 5 y 6, edificio Atenas, piso 3, oficina 3-4, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo un contrato escrito y privado, con una duración de un (1) año prorrogable por el mismo tiempo inicial, en un máximo de 3 prorrogas.
.- Señala que en el mes de julio de 2007, el arrendatario comenzó a incumplir el pago del canon arrendaticio, por lo que cuando se acumularon 2 mensualidades solicitó la entrega del inmueble de manera escrita y en presencia de 3 testigos y que muy por el contrario a lo pactado el arrendatario procedió a no volver a pagar el canon de arrendamiento hasta la fecha actual, negándose a entregar la oficina.
. –Arguye que habiéndose convertido el contrato en indeterminado puesto que desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 01 de febrero de 2009, se ha prolongado la relación arrendaticia más allá de los pactado, el arrendatario hizo caso omiso a su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia por incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios mensuales.
.- Expone que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Bs. 500,oo mensuales, los cuales adeuda desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de abril de 2008, incumpliendo intencional y deliberadamente las cláusulas del contrato de arrendamiento.
. –Señala de que en vista del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, le ha manifestado verbalmente y por escrito su deseo de no continuar con la relación arrendaticia; y que inclusive fue citado por el Diario de la Nación en 3, oportunidades y por telegrama con acuse de recibo a objeto de solucionar de manera amistosa la situación, trayendo como consecuencia que evada su persona y manifestando a terceros alegatos infundados desde hace mas de un año.
.- Indica que el arrendatario abandonó el inmueble, no se le volvió a ver por el Edificio Atenas, no legalizó su situación, no le entregó las llaves y aunado a ello se niega a pagar el canon arrendaticio y entregar el inmueble, valiéndose de variadas artimañas legales para continuar ocupándolo, por lo que demanda el desalojo, la entrega del mismo, la entrega de las llaves con el pago de los servicios al día y que sea condenado al pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) por adeudar 10 meses de cánones arrendaticios desde el 01 de julio de 2007 al 01 de abril de 2008, a título de indemnización de daños y perjuicios por ocupar el inmueble, más los honorarios profesionales y costas procesales.
. –Fundamenta su acción en las normas contenidas en los artículos 33 y 34, a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
.- Estima su demanda en la suma de Bs. 5.000,oo y acompaña a su demanda; original del contrato de arrendamiento
En fecha 16 de abril de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación. (f. 12).
En auto de fecha 13 de mayo de 2009, se acuerda expedir compulsa de citación de la demandada. (f. 16)
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informa, que no ha logrado ubicar al demandado, en la dirección suministrada en el libelo de demanda (f. 23).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, el apoderado de la demandante solicita se libren carteles de citación de la demandada (f. 24).
Por auto de fecha 4 de junio de 2009, se acuerda citar por medio de carteles a la demandada (f. 25).
Según diligencia de fecha 29 de junio de 2009, el apoderado de la demandante consigna carteles contentivos de la citación de la demandada (f. 27).
Consta en diligencia de fecha 13 de julio de 2009, diligencia de la secretaria del Tribunal informando sobre fijación de cartel de citación del demandado. (f. 31)
Según diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, el apoderado de la demandante solicita nombramiento de Defensor Judicial (f. 32).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal nombra como Defensor Ad-Litem al Abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.441; quien es notificado de tal nombramiento en fecha 22 de octubre de 2009. (fs. 33 al 35).
En fecha 23 de octubre de 2009, el Defensor designado acepta el nombramiento deferido (f. 36).
Consta en auto de fecha 28 de octubre de 2009, que el Tribunal discierne facultades al defensor designado. (f. 37)
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, la representación Judicial de la demandante solicita se libre la boleta de notificación del defensor designado, lo cual es acordado mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009 (fs. 38 y 39)
Consta en diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009 diligencia del alguacil del Tribunal donde indica que citó personalmente al abogado Abelardo Ramírez. (f. 41)
En fecha 16 de diciembre de 2009, el defensor Judicial procede a contestar la demanda y a tal efecto indica:
.- Que realizó gestiones previas a la contestación de demanda con el accionado con la finalidad de que le suministrara elementos de hecho y de derecho para su defensa, y así lo contactó a través de la vía telefónica para manifestarle sobre la demanda intentada en su contra. Y señala que el día 10 de noviembre de 2009, el demandado se hizo presente en su oficina y reconoció la existencia de la relación arrendaticia y que ha mantenido más comunicaciones con él.
.- Señala que el demandado de autos no le suministró ningún elemento de defensa que pudiera alegar en la causa, pero a objeto de garantizarle su derecho a la defensa, rechaza a todo evento la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la demanda intentada.
En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas y así las pruebas de la demandante son admitidas mediante auto de fecha 19 de enero de 2010 y las de la demandada en fecha 22 de enero de 2010. (fs. 44 al 48)
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor manifestó: Que suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble destinado para local comercial ubicado en la carrera 6 entre calles 5 y 6, edificio Atenas, piso 3, oficina 3-4, San Cristóbal, Estado Táchira y que en el mes de julio de 2007, el arrendatario comenzó a incumplir con el pago del canon de arrendamiento, por lo que se le solicitó la entrega del inmueble, pero que muy por el contrario, el arrendatario no volvió a pagar canon de arrendamiento y que a la fecha adeuda los debidos desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de abril de 2008. Señala que agotados los medios extrajudiciales para tratar de solucionar el problema es por lo que demanda el desalojo del inmueble, la entrega del mismo solvente con los servicios públicos que cancele a título de indemnización de daños y perjuicios los cánones dejados de percibir estimados en la suma de Bs. 5.500,oo.
A su vez, el defensor Judicial designado procede a rechazar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la demanda intentada.
En consecuencia, para quien juzga, la causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo por falta de pago de cánones arrendaticios, con la resistencia de la demandada de la negativa de las circunstancias indicadas en la demanda.
En el proceso civil venezolano, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo, que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. Entonces, para el alegato de insolvencia del demandado compete a éste demostrar su solvencia o la excepción de pago;
En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda,
.-Original de documento privado suscrito por las partes de la litis de manera privada; esta documental es traída a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al ser opuesto a su otorgante (demandado) no resultó desconocido, por lo que se tiene como legalmente reconocido y en consecuencia se valora como tal para demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis, regulada por las convenciones del contrato señalado.
En el lapso probatorio,
.- Alegación de hechos no negados. Se indica que ello será valorizado con la conclusión probatoria.
.- Inspección Judicial: La misma fue realizada en fecha 22 de enero de 2010, dejándose constancia de que el inmueble objeto de la litis se encuentra cerrado y no tiene candado; que fuera del local no existen facturas por servicios públicos; que no se puedo constatar la existencia de objetos o bienes muebles dentro del inmueble; e igualmente se deja constancia que el vigilante del edificio manifestó que el arrendatario sacó los bienes del local en el mes de noviembre de 2009. La Inspección Judicial se valora conforme a derecho para demostrar los hechos antes señalados.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
. –Mérito favorable de autos: Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”.
En el caso sub iudice, la accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble arrendado. Tal circunstancia ---la existencia de la relación arrendaticia---aparece probada de autos. Así se declara.
El desalojo del inmueble es solicitado por la actora bajo la alegación de que “[…] el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de alquiler desde julio de 2007 hasta el mes de abril de 2008, a razón de Bs. 500.oo mensuales, para un total de Bs. 5.000,oo
En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida; a la accionante le correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado supra; y a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, el pago de los meses demandados como insultos.
Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencian probanzas que indiquen la solvencia del arrendatario en los meses que se le imputan como no cancelados o que de alguna manera se encontraba excepcionado de realizar tales pagos, es por lo que se tiene que en la presente causa se han demostrados los supuestos de la norma del artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, razón por la cual la presente causa de desalojo deberá ser declarada con lugar. Así se decide.
Igualmente se declara con lugar el pago de la suma de Bs. 5000,oo como indemnización por daños y perjuicios estimados en los cánones que la demandada ha dejado de percibir, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que es procedente en las demandas de desalojo peticionar los cánones debidos, pero a titulo de indemnización de daños y perjuicios.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JEAN TSOPELAS DEBEGIOTOU, contra el ciudadano JOSE VICENTE ESPINOSA BAPTISTA
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada JOSE VICENTE ESPINOSA BAPTISTA a entregar a la demandante JEAN TSOPELAS DEBEGIOTOU el inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en una oficina ubicada en la carrera 6 entre calles 5 y 6, edificio Atenas, piso 3, oficina 3-4, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el pago de las pensiones arrendaticias demandadas como vencidas e insolutas, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, comprendidos desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de abril de 2008, a razón de Bs. 500,oo cada una para un total de Bs. 5.000,oo.
CUARTO: Se CONDENA a la demandada del pago de las costas procesales, por haber vencimiento total en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5759.
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