REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: DOMINGO RAFAEL GUERRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.648, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.102.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.525, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco y hábil.

PARTE DEMANDADA: LUIS ÁNGEL GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.889.837, domiciliado en la calle 2 N° 3-3, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN


EXPEDIENTE: 1085-2009


I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 11 de Junio de 2009 se recibe demanda de Cobro de Bolívares, presentada en este tribunal por el ciudadano DOMINGO RAFAEL GUERRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.648, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, asistido por el abogado Marco Tulio Quintero Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.525, mediante el cual, el demandante manifiesta ser tenedor legitimo de un (01) cheque a cargo de la Cuenta Corriente N° 01610006472206000419, del Banco Pro vivienda ( BANPRO), agencia La Grita, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 2300,oo), signado con el N° 70000778, emitido en fecha 12 de febrero de 2008, por el ciudadano LUIS ANGEL GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.889.837, domiciliado en la calle 2 N° 3-3, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cheque que fue presentado para su cobro resultando inconforme por Gira sobre fondos no disponibles, según sello húmedo de la cámara de compensación devoluciones del banco Pro vivienda, C.A. Banco Universal. El caso es que el ciudadano Luis Ángel García Guerrero, ya identificado se ha negado reiteradamente a cancelar el monto del cheque cuyo protesto se acompaña pese a las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que se han realizado a tal fin.
En fecha,11-06-2009, (flio.06), se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió la demanda presentada siéndole asignado el N° 1085-2009 y se ordeno la citación del ciudadano: LUIS ÁNGEL GARCIA GUERRERO, con el carácter de Librador del cheque mencionado, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación por si o por medio de Apoderado a la demanda incoado en su contra.
En fecha 30-06-2009 (foli.07) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual informa que practico la citación al ciudadano: LUIS ÁNGEL GARCIA GUERRERO.

II
PARTE MOTIVA


De lo anteriormente expuesto, este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de Cobro de Bolívares por Juicio Breve, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 410 y siguientes sobre la expedición y forma del CHEQUE; 419 y siguientes del endoso; 429 y siguientes de la aceptación; 438 y siguientes del aval; 441 y siguientes del vencimiento; 446 y siguientes del pago; 451, 456 del Código de Comercio y el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil sobre el Procedimiento Breve. En concordancia con el articulo 1.264 del Código Civil, el cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”; Argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
Ahora bien, el instrumento mercantil ( 01 Cheque ) que da inicio a este juicio y que corre agregado en autos, cumple los requisitos supraindicados, por consiguiente debe tenerse como tal, es decir, como Cheque, aunado al hecho de que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido lo que hace impretermitible atribuirle el valor probatorio indicado en el articulo 1.354 del Código Civil, que establece: “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” . Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte del demandado y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación del demandado en dicha obligación.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia: 1.- Que el demandado no halla contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Por lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que no habiendo sido tachado ni desconocido el Instrumento Cambiario, documento fundamental en la presente demanda y vista la Confesión Ficta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 887 ejusdem, en la presente causa, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por Cobro de Bolívares, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación, que fue interpuesta por el ciudadano DOMINGO RAFAEL GUERRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.648, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.102.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.525, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Por tal declarativa con lugar se condena a pagar al Ciudadano: LUIS ÁNGEL GARCIA GUERRERO, plenamente identificado en el numeral primero de esta dispositiva, a la parte demandante, de igual manera identificada, los siguientes conceptos por motivo del Cheque que originó esta demanda: 1.- La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2300,oo ), por concepto de capital del cheque objeto de este juicio. 2.- En cuanto a los intereses moratorios se condena su pago hasta el cumplimiento definitivo de la obligación, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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SECRETARIA
Exp. Nº 1085-2009
EEOJ/fanny