REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO FERRER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.462.831, asistido del abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.675.205, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 66.478.
DEMANDADO: IRAIS BONILLA VIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad NªV-5.283.037.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: 3443-09.
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por el ciudadano LUÍS ALFREDY FERRER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.462.831, asistido del abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.675.205, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 66.478, contra la ciudadana IRAIS BONILLA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-5.283.037, por PARTICIÓN.
En fecha 22 de octubre de 2009, la causa es admitida por este Tribunal y se acuerda citar a la parte demandada ciudadana IRAIS BONILLA VIVAS.
En fecha 11 de febrero de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada por la ciudadana IRAIS BONILLA VIVAS.
Estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda la ciudadana IRAIS BONILLA DE FERRER, ya identificada, asistida del abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, procede a oponer la cuestión previa contemplada en el articulo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en la presente causa se encuentran intereses de su hijo quien es adolescente, razón por la cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente acción.
Mediante oficio Nº 213 de fecha 21 de abril de 2010, la Coordinadora de la sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite las presentes expediente por cuanto ese Tribunal no tiene competencia para conocer de la causa según resolución Nº 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, recibiendo se el expediente en este Tribunal en fecha 29 de abril de 2010.
En fecha 11 de mayo de 2010, se le da entrada al presente expediente abocándose la juez al conocimiento de la causa, y notificando a las parte para que ejerzan los recursos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez fenecido dicho lapso, la parte demanda debe dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente conforme lo establece el numeral 1 del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante.
En fecha 28 de mayo de 2010, la parte demandada ciudadana IRAIS BONILLA DE FERRER, venezolana, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad NºV-5.283.037 asistida de la abogada BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda consigna en cuatro folios útiles escrito de contestación en el cual reconviene a la parte demandante ciudadano LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, y estima la reconvención en la cantidad de (Bs 400.000,oo) equivalente a (U.T. 6.153,85).
Ahora bien el Tribunal observa que reconvención interpuesta su cuantía excede de las 3000 unidades tributarias, por lo tanto el Tribunal para conocer de la causa es el de Primera Instancia.
Resolución Nª 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, la cual preceptúa en su articulo 1, lo siguiente:
“Articulo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto”.
Conforme a las normas citadas, y por cuanto la reconvención interpuesta en la presente causa fue estimada en ( U.T: 6.153,85), sobre pasando esto las tres mil unidades tributarias, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por razón de la cuantía. Y así se decide.
De los fundamentos de hecho y derecho anteriormente explanado, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara Incompetente por razón de cuantía conforme a los establecido en el articulo 1, de la resolución Nª 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, para conocer de la presente acción y declina su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los dos (2) días del mes de junio del año Dos Mil diez.
Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Srio.
Exp. 3443-09
ARA/pgam
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