REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
DEMANDANTE: CLEMENTE ENRIQUE VEGA JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-3.309.910, asistido del abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nª 136.750.
DEMANDADO: ÁNGEL GABRIEL PÉREZ DÍAZ y CARMEN HAYDEE GONZÁLEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.460.053 y V-9.465.030.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nº: 3587-10.
Vista la contestación de la demanda formulada por los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL PÉREZ DÍAZ y CARMEN HAYDEE GONZÁLEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.460.053 y V-9.465.030, asistidos del abogado JEFERSON ARAUJO MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 137.411 en el expediente de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, inserta a los folios 10 y 11, de fecha 27 de mayo de 2010, en la cual conviene en toda y cada una de las partes de la presente demanda, y reconoce todas y cada una de sus partes el contenido y la firma del documento objeto de la presente causa.
El Tribunal pasa a fin de pronunciarse sobre el convenimiento lo realizada en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363.—Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
“ART 257.—El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.—“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es forzoso para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte homologación a lo convenido por las partes demandadas en sus escritos de la contestación de la demanda que riela a los folio 10 y 11 de fecha 27 de mayo de 2010, por cuanto se convino en todo y cuanto se exige en la demanda.
SEGUNDO: Se procede como cosa juzgada.
Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez.
El Srio.,
Exp. 3587-10
ARA/pgam
|