REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
EXP. Nº 1910-2010
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.498.974 y con domiciliado procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ IVAN MARTÍNEZ DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.199.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.149.433 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YOLY BAUTISTA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.078.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
A los folios 1 al 4, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 14 de Abril de 2010, por el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ CHACÓN, asistido por el Abogado JOSÉ IVAN MARTÍNEZ DUARTE, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal "A" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, a fin de conviniera o, en su defecto a ello sea condenado a: 1) Desalojar de inmediato el inmueble dado en arrendamiento y como consecuencia la entrega inmediata del mencionado inmueble, libre de personas y de bienes, con el pago y presentación de la solvencia de los Servicios Públicos. 2) A pagar la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 3.150,00), que corresponde por cánones de arrendamientos vencidos desde los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, hasta la entrega definitiva del referido inmueble. 3) Además el pago de treinta por ciento (30%) de honorarios profesionales de abogado, y las costas y costos del proceso. Alega, en fecha 10 de febrero de 2010, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Eleazar Zambrano Contreras, y que previamente tenía un contrato verbal desde el año 2008, estableciéndose el canon inicial por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 350,00), mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, que el arrendatario no ha cancelado cánones de arrendamiento desde el año 2009, para un total de nueve meses, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 3.150,00). Que han sido infructuosas las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de lograr el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, asimismo, para que proceda a entregarle el inmueble, a lo cual se ha mostrado agresivo, grosero e irrespetuoso. Razones por las cuales demanda conforme a lo establecido en el artículo 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, anexó recaudos que rielan del folio 5 al 9.
Al folio 10 y 11, riela auto de fecha 20 de abril de 2010, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación. Copia de la boleta al folio 12.
Al folio 13, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, consigna recibo debidamente firmado al folio 14.
Del folio 15 al 18, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 21de mayo de 2010, por el ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, asistido por la abogada YOLY BAUTISTA GONZÁLEZ, mediante el cual contestó la demanda conviniendo en algunos de los hechos alegados por la parte demandante y rechazando, negando y contradiciendo otros. Consigna anexos en cinco folios útiles, que van desde el 19 al 23.
Al folio 24, corre agregado Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Eleazar Zambrano Contreras, a la Abogada Yoly Bautista González. Anexos folios 25 y 26.
A los folios 27 y 28, riela escrito de pruebas presentado en fecha 03 de Junio de 2010, por la abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, apoderada de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos y documentales anexos a los folios 29 al 48.
Al folio 49, consta auto de fecha 03 de Junio de 2010, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
PARTE MOTIVA
I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA: La controversia se plantea en torno al desalojo del inmueble ubicado en el Bario Puente Unión, carrera 2, Parte Alta, casa Nº 10-05, Municipio Libertad del Estado Táchira, que fue arrendado al ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS; en virtud de que el demandado se encuentra insolvente desde el mes de agosto de 2009, hasta el mes de abril de 2010; por lo cual adeuda la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150,00). Fundamenta su demanda en el artículo 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su lado, la parte demandada convino en que en que existe un contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano Juan Carlos Ramírez Chacón, sobre el inmueble descrito en el libelo; que el pago está acordado por mensualidades vencidas y el monto es de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales. Rechaza, niega y contradice: que en febrero de 2010, se haya celebrado un contrato de arrendamiento, ya que la relación data desde el año 2007 aproximadamente; que no se haya cancelado los cánones de arrendamiento desde el año 2009, correspondiente a nueve meses, para un total de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150,00); que se hayan realizado gestiones extrajudiciales a los fines de lograr el pago de los cánones de arrendamiento que señala como insolutos, ya que incluso inició el proceso de consignación ante este Tribunal, ya que el demandante se negó a recibirle lo correspondiente al mes de abril de 2010; que le deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 50,00 diarios, a partir de que se introdujo la demanda, hasta la entrega del inmueble; que el demandante se haya presentado en el inmueble a fin de cobrar el canon de arrendamiento y que él, se haya mostrado agresivo, grosero e irrespetuoso.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Durante el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales serán examinadas en el punto relativo con la valoración de las pruebas.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Durante el lapso probatorio, la parte demandante no promovió prueba alguna que le favoreciera; sin embargo con el libelo de demanda trajo el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DECLARACIÓN SUCESORAL: consisten en instrumentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
De los mismos se evidencian, que el ciudadano Juan Carlos Ramírez Chacón, junto con sus hermanas Glorelys Carolina y Yadira Elizabeth Ramírez Chacón, son herederos del causante Juan Bautista Ramírez Aparicio, quien era el propietario del inmueble objeto de la presente demanda.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) MÉRITO DE AUTOS: La representación judicial promovió el mérito favorable de los autos procesales, en relación con el mérito promovido al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:
“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642)
B) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA: Rielan insertas en original a los folios 20 y 21, presentadas con el escrito de contestación de la demanda, expedidas en fechas 21 de agosto de 2008 y 20 de mayo de 2010, por el Consejo Comunal “Puente Unión y los Pinos”; consisten en instrumentos administrativos, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, el cual ya fue citado.
De los citados documentos, se evidencia que el ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, reside desde hace ya varios años, en la calle 10, con carrera 2, Barrio Puente Unión, Municipio Libertad del Estado Táchira, conforme fue señalado por el Consejo Comunal de “Puente Unión y Los Pinos Unidos”; sin embargo los mismos no aportan prueba al presente juicio, que sirvan para demostrar la solvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, y que es el objeto del presente litigio.
C) EXPEDIENTE DE CONSIGANCIÓN Nº 49/2010: promovido en copia simple, folios 29 al 48 del expediente, con el objeto de demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre el ciudadano Juan Carlos Ramírez Chacón y el ciudadano Eleazar Zambrano Contreras; ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar esta actuación judicial, en aplicación al denominado hecho notorio judicial, el cual ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198, del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; al señalar lo siguiente:
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se consideran un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ´
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.” …” (Decisión publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso concreto, conoce este Juzgado por notoriedad judicial que cursa en esta Instancia la consignación N° 49-2010, efectuada por el ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, en su condición de un arrendador de un inmueble ubicado en el sector Puente Unión, Municipio Libertad del Estado Táchira, a favor del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ CHACÓN, actuación que fue admitida en fecha 12 de abril de 2010, se observa que el consignatario realizó el primer depósito el día 26 de abril del corriente año, y que el mismo corresponde al canon de arrendamiento de ese mismo mes, según aclaratoria realizada en diligencia que riela en el mismo expediente, de fecha 28/04/2010. Asimismo, el 14 de mayo de 2010, consignó el recibo correspondiente a ese mes, es decir mayo de 2010.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…”. (Subrayado de este Tribunal).
De las actas procesales, se desprende que el accionante demandó el desalojo del inmueble, fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la ley citada; correspondiente a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.
Por consiguiente, corresponde a quien juzga, proceder a analizar si se cumplieron los extremos previsto en la norma, para que proceda el desalojo en los términos demandados. Así tenemos que:
Del material probatorio aportado a las actas procesales, quedó demostrado que el demandado ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, ocupa el inmueble ubicado en el Bario Puente Unión, carrera 2, Parte Alta, casa Nº 10-05, Municipio Libertad del Estado Táchira, en calidad de inquilino derivado de un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ CHACON; el canon de arrendamiento actual fue establecido en Bs. 350,00 mensual, pagaderos por mensualidades vencidas y así se verifica del dicho de ambas partes en el ítem procesal; este contrato tiene fuerza de ley entre los referidos ciudadanos, conforme lo establece el artículo 1.159 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y en relación con el literal “a” señaló lo siguiente:
“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”, Subrayado del Tribunal.
Alega la parte accionante que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, para un total de Bs. 3.150,00.
Ahora bien, en relación a la falta de pago delatada con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley bajo estudio, ha verificado esta sentenciadora, que en la oportunidad de contestar la demanda el accionado de autos, negó que estuviera insolvente en el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo y abril de 2010, argumentando que canceló estos cánones de arrendamiento pero que el arrendador no le entregaba el recibo correspondiente. Asimismo, que acudió a este Juzgado y solicitó el procedimiento de Consignación, a fin de realizar los depósitos, evidenciándose del expediente de consignación que canceló los meses de abril y mayo del corriente año.
Tenemos pues, que la parte demandada no aportó un medio de prueba idóneo que lleve a la convicción de esta sentenciadora, que efectivamente canceló los cánones demandados, excepto el mes de abril y mayo de 2010, que fueron consignados ante este Juzgado, por lo cual se encuentra insolvente y es procedente la cancelación de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero y marzo de 2010, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cada uno. Asimismo, resulta procedente el pago de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que respecta al pago de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios desde que se introdujo la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble, no se desprende de las actas, ni de los dichos de las partes, por tratarse de un contrato verbal, que las mismas hayan pactado una suma de dinero diaria por el uso que del inmueble hubiese realizado el arrendatario durante el lapso que pudiera durar un litigio, sólo consta la fijación del canon de arrendamiento; por consiguiente, estima quien juzga que es improcedente el pago de la indemnización reclamada. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar, teniendo por norte lo alegado y probado en las actas procesales que conforman el presente expediente, se arriba a la conclusión de que la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ CHACÓN, es procedente por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 34, ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado como fundamento de su acción; motivo por el cual esta sentenciadora debe declarar con lugar la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.974, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR, contra el ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.433, con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO; por DESALOJO.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, a hacerle entrega al ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ CHACÓN, del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, ubicado en el Barrio Puente Unión, carrera 2, parte alta, signado N° 10-05, Municipio Libertad del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ELEAZAR ZAMBRANO CONTRERAS, a cancelarle al ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ CHACÓN, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero y marzo de 2010, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cada uno y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida durante el proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Independencia, a los once (11) días del mes de JUNIO del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA / SECRETARIA
Exp. Nº 1910/2010
BYVM/lcm
Va sin enmienda.
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