REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
EXP. Nº 1918-2010
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana HILDA ALICIA REAL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.157.103 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EVELIN ZULAY CHACON DE SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.490.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GABRIEL ANTONIO MATHEUS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.091.212 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.203.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Al folio 1, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 05 de mayo de 2010, por la ciudadana HILDA ALICIA REAL DE GONZALEZ, asistida por la abogada EVELIN ZULAY CHACON DE SAYAGO, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal "a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano GABRIEL ANTONIO MATHEUS ESCALONA, a fin de conviniera o, en su defecto, a ello fuera condenado por este Tribunal, en desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, así como en pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva. Alega la demandante, que celebró un contrato de arrendamiento, el cual produce, con el hoy demandado, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 3, casa s/n, Puente Unión, parte alta, Municipio Libertad del Estado Táchira, el cual comenzó a regir desde el día 01 de mayo de 2009; continúa señalando que el demandado no ha dado cumplimiento a la cláusula octava del mismo y le adeuda los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de julio de 2009, hasta el mes de abril de 2010 y los que se sigan venciendo hasta el momento del desalojo. Finalmente solicitó medidas de secuestro y de embargo, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.200,00, solicitó el pago de las costas y costos del proceso y señaló su domicilio procesal y presentó recaudos que rielan del folio 02 al 16.
Al folio 17, riela auto de fecha 10 de mayo de 2010, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Al folio19, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al ciudadano GABRIEL ANTONIO MATHEUS, consigna recibo debidamente firmado. (Folio 20)
Del folio 21 al 25, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 25 de mayo de 2010, por el ciudadano GABRIEL ANTONIO MATHEUS ESCALONA, asistido por la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, mediante el cual, en primer lugar, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega que la demanda no establece con claridad los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ya que a su decir, la parte accionante no indicó que la relación arrendaticia inició el 01 de abril de 2008, con su concubina la ciudadana ANA PATRICIA GONZALEZ REAL (hija de la demandante), por un año y una prorroga por igual periodo, continuando dicho contrato pero con la diferencia que lo suscribió él, y por lo que respecta a los cánones de arrendamiento en el libelo no están mencionados y no se indicó la cantidad exacta de la presunta insolvencia. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados, manifestando que en el mes de julio le entregó dos meses por Bs. 700,00, quedando la mensualidad establecida en Bs. 350,00, y en el mes de Septiembre le canceló Bs.700,00 de julio y agosto de 2009, que desde esta fecha le ha venido cancelando personalmente a la arrendadora hasta el mes de marzo, cuando ésta por ser la madre de su concubina, convino con él, para que no le pagara el canon de arrendamiento a fin de que pudieran reunir e invertir en la construcción de una vivienda. Finalmente, negó y rechazo las medidas solicitadas, argumentando que está solvente y alega el contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijó su domicilio procesal y solicitó que se declare sin lugar la demanda. Anexos a los folios 27 y 28.
Al folio 29, riela Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana HILDA ALICIA REAL DE GONZALEZ, a la Abogada EVELIN CHACON DE SAYAGO.
Al folio 31, riela escrito de pruebas presentado en fecha 04 de junio de 2010, por la Abogada EVELIN CHACON DE SAYAGO, apoderada de la parte demandante, mediante el cual promovió documentales que rielan del folio 32 al 35.
Al folio 36, consta auto de fecha 04 de junio de 2010, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandante.
Al folio 37, consta auto de fecha 15 de junio de 2010, por el cual se corrige la foliatura del expediente.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno al desalojo de una casa s/n, para habitación ubicada en la carrera 3, Puente Unión, parte alta, Municipio Libertad, Estado Táchira, propiedad de la ciudadana HILDA ALICIA REAL DE GONZALEZ, que ocupa el ciudadano GABRIEL ANTONIO MATHEUS ESCALONA, en calidad de inquilino mediante un contrato de arrendamiento privado que comenzó a regir desde el día 01 de mayo de 2009, debido a que no ha dado cumplimiento a la cláusula octava del mismo y le adeuda desde los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de julio de 2009, hasta el mes de abril de 2010.
Por su lado, el ciudadano GABRIEL ANTONIO MATHEUS ESCALONA, alega que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demanda no contiene los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ya que a su decir, la parte accionante no indicó que la relación arrendaticia inició el 01 de abril de 2008, con su concubina la ciudadana ANA PATRICIA GONZALEZ REAL (hija de la demandante), por un año y una prorroga por igual periodo, continuando dicho contrato pero con la diferencia que lo suscribió él, y por lo que respecta a los cánones de arrendamiento en el libelo no están mencionados y no se indicó la cantidad exacta de la presunta insolvencia. Asimismo, alegó que no está insolvente debido a que en el mes de julio le entregó dos meses por Bs. 700,00, quedando la mensualidad establecida en Bs. 350,00, y en el mes de Septiembre le canceló Bs.700,00 de julio y agosto de 2009, que desde esta fecha le ha venido cancelando personalmente a la arrendadora hasta el mes de marzo, cuando ésta por ser la madre de su concubina, convino con él para que no le pagara el canon de arrendamiento a fin de que pudieran reunir e invertir en la construcción de una vivienda.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue producido con el libelo de demanda; corre inserto al folio 3, en original, constituye el instrumento fundamental de la obligación y se trata de un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:
"...Lo que es el reconocimiento de instrumentos privados ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) …." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N°5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).
El mismo sirve para demostrar que mediante documento suscrito en fecha 01 de mayo de 2009, los ciudadanos HILDA ALICIA REAL DE GONZALEZ y GABRIEL MATHEUS ESCALONA, celebraron contrato de arrendamiento sobre una casa para habitación ubicada en la carrera 3, Puente Unión, parte alta, Municipio Libertad; estableciéndose el canon de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00); con vigencia por un año a plazo fijo a partir de la fecha de la firma del mismo, sin prorroga (01 de mayo de 2009).
b) DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE: Estos recaudos fueron producidos con el libelo en copia fotostática simple, corren insertos del folio 4 al 14, se tratan de instrumentos públicos que no fueron objetados en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Los mismos sirven para demostrar que mediante documento de fecha 19 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 05, Tomo 1, Protocolo I, folios 26 al 31, correspondiente al 4° Trimestre, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, la ciudadana HILDA ALICIA REAL DE GONZALEZ, adquirió unas mejoras construidas en terreno ejido, ubicada en la carrera 3, Puente Unión, parte alta, Municipio Libertad, por un precio de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que fueron cancelados completamente. Y por documento de fecha 29 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 4, Protocolo I, folios 183/186, ante la misma Oficina, la ciudadana HILDA ALICIA REAL DE GONZALEZ, adquirió un lote de terreno ubicado en el Barrio Puente Unión, Municipio Libertad, por un precio de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00).
c) ACTAS SUSCRITAS ANTE EL DELEGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA: Producidas en copia simple a los folios 15, 16 y 35 y en copia certificada a los folios 32 y 33 y en original al folio 34, con el libelo de la demanda y promovidas con el escrito de pruebas, consisten en documentos administrativos que no fueron desconocidos por la contraparte en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
De los mismos se evidencian que la ciudadana HILDA REAL DE GONZALEZ, acudió ante el Delegado del Municipio Libertad del Estado Táchira e introdujo una denuncia contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO MATHEUS, a quien le permitió vivir en la casa junto con su hija ANA PATRICIA, mientras conseguían otro inmueble e igualmente le exoneró dos meses, a fin de que le sirviera para el depósito de la nueva casa; a tal solicitud, acudió en fecha 09 de octubre de 2009, el arrendatario, quien se comprometió en desocupar el inmueble objeto del presente juicio, para el día 31 de octubre de 2009, y en fecha 18 de Diciembre de 2009, las partes decidieron resolver por vía privada el contrato y demandar el desalojo.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no aportó pruebas durante el lapso probatorio, pero con la contestación consignó:
a) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Consignado en copia simple, el cual fue cotejado con su original por la secretaria accidental del Tribunal, riela al folio 26 y consiste en un instrumento privado suscrito entre la accionante y una tercera ajena a la presente causa, la ciudadana ANA PATRICIA GONZALEZ REAL, quien debió acudir ante este Tribunal a ratificarlo tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se desecha como medio de prueba.
b) CONSTANCIA: Expedida por la Alcaldía del Municipio Libertad, fue producida en original y riela al folio 28, consiste en un documento administrativo que no fue desconocido por la contraparte, razón por la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, arriba transcrito, del mismo se evidencia que los ciudadanos ANA PATRICIA REAL y GABRIEL ANTONIO MATHEUS, se encuentran tramitando una adjudicación de un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno ubicado en los Quiroces III, jurisdicción del Municipio Libertad, no obstante, es un medio de prueba que no aporta elementos para la solución del fondo de la causa, por tal motivo se desecha como medio de prueba.
II.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
En la oportunidad en que se llevó a cabo la contestación la parte demandada, afirmó que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demanda no cumplía con los requisitos del artículo 340 eiusdem, toda vez que a su decir, la demandante no hizo una relación de los hechos, ni señaló los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, ni consignó los instrumentos en que se fundamenta la misma.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.
De esta norma, no se desprende que las demandas deban cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, situación que está regulada expresamente en el artículo 346 eiusdem y es por ello que, en criterio de esta juzgadora, si la parte demandada consideraba que debía depurarse el proceso a los fines de proceder a ejercer su derecho a la defensa, debió “En el acto de contestación el demandado podrá pedir … al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 …” (léase artículo 884 C.P.C.); por lo que, es inadecuada su defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, entra esta sentenciadora a resolver la procedencia de la pretensión del demandante y las excepciones opuestas por la parte demandada:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…”. (Subrayado de este Tribunal).
De las actas procesales, se desprende que la accionante demandó el desalojo del inmueble, fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la ley citada; correspondiente a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.
Por consiguiente, corresponde a quien juzga, proceder a analizar si se cumplieron los extremos previstos en la norma, para que proceda el desalojo en los términos demandados. Así tenemos que:
Del material probatorio aportado a las actas procesales, quedó demostrado que el demandado ciudadano GABRIEL MATHEUS ESCALONA, ocupa el inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 3, Puente Unión, parte alta, Municipio Libertad, mediante un contrato de arrendamiento privado que suscribió con la ciudadana HILDA ALICIA REAL DE GONZALEZ, en el que se estableció el canon de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, con vigencia por un año a plazo fijo a partir de la fecha de la firma del mismo, es decir el 01 de mayo de 2009, sin prorroga; este contrato tiene fuerza de ley entre los referidos ciudadanos, conforme lo establece el artículo 1.159 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y en relación con el literal “a” señaló lo siguiente:
“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (ord. 2° art. 1592, CC)…”, (Subrayado del Tribunal)
Alega la parte accionante que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2009, hasta el mes de abril de 2010, pero no especificó la cantidad de dicho canon, pero al revisar el contrato de arrendamiento inserto al folio 3 y su vuelto, se observa en la cláusula SEGUNDA, que el canon fue estipulado en la cantidad de Bs. 350,00, al multiplicar los diez meses, da un total de Bs. 3.500,00, correspondiente a diez mensualidades vencidas.
Se percata quien juzga, que el accionado alegó que estaba solvente por haberle cancelado el arrendamiento de todos los meses y de mutuo acuerdo con la arrendadora convinieron en que no pagara desde el mes de abril de 2010, a fin de que reuniera un dinero para invertir en la construcción de una casa (folio 24); sin embargo, no aportó medios de pruebas idóneos tendentes a invalidar lo alegado por la parte actora, ni aquellas que demostraran que efectivamente canceló los alquileres demandados y el pacto que hizo con la misma. Y ASI DE DECIDE.
Dentro de este marco, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.
"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).
En este sentido, se arriba a la conclusión, que el accionado se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Julio de 2009, tal como fue alegado, y al no haber presentado la prueba del pago, resulta aplicable el artículo 1354 del Código Civil, que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado del Tribunal)
Sucede pues que el pago del canon de arrendamiento es un deber jurídico – moral y un derecho para el arrendatario, además que es una de las obligaciones que prevé el artículo 1592 del Código Civil que regula las obligaciones de los arrendatarios al prever:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Ante estos hechos, considera quien juzga que resulta procedente el desalojo conforme a lo señalado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el arrendador no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2009, hasta el mes de abril de 2010, siendo forzoso concluir, que le adeuda a la arrendataria demandante, la suma de Bs. 3.500,00 por concepto de diez (10) mensualidades vencidas y no pagadas, a razón de Bs. 350,00 cada mes. Además el accionado deberá seguir cancelando el canon, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo a lo alegado y probado en autos, se arriba a la conclusión que la presente acción debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HILDA ALICIA REAL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.157.103 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIA-ARRENDADORA; contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO MATHEUS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.091.212 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO; por DESALOJO.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano GABRIEL ANTONIO MATHEUS ESCALONA, ya identificado, en hacerle entrega a la ciudadana HILDA ALICIA REAL DE GONZALEZ, también identificada, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 3, Puente Unión, parte alta, Municipio Libertad del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de FELIX QUIJANO; SUR: Con carrera 3; ESTE: Con mejoras que son o fueron de FIDEL SANCHEZ; y, OESTE: Con mejoras que son o fueron de FELIX QUIJANO; el mismo le pertenece conforme a documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 05, Tomo I, Protocolo I, folios 26/31, correspondiente al Cuarto Trimestre y Nº 38, Tomo 4, Protocolo I, folios 183/186; en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano GABRIEL ANTONIO MATHEUS ESCALONA a cancelarle a la ciudadana HILDA ALICIA REAL DE GONZALEZ, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.200,00), que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2009, hasta junio de 2010 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida durante el proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Independencia, a los quince días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA
Exp. Nº 1918-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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