JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 16 de junio de 2010.
200º y 151º
Visto el contenido del oficio de fecha 20 de mayo de 2010, inserto al folio 365 de la segunda pieza del presente expediente, emanado de la Presidencia de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; mediante el cual se informa que el monto por concepto de Prestaciones Sociales que le corresponde al obligado alimentario ciudadano IVAN ALFONSO CONTRERAS CÁCERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.355, sobre las cuales pesa medida de retención asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.964,85), el Tribunal a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del niño …, observa:
1° DE LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS:
El artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación de manutención y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:
“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
Revisadas las actas procésales observa esta sentenciadora que el obligado alimentario dejó de cancelar las mensualidades desde agosto de 2008, asimismo, que según auto inserto al folio 346, de fecha 16/01/2009, se determinó un atraso de Bs. 1.430,00, hasta ese mes; ahora bien, si al monto anterior le sumamos los meses que van desde febrero de 2009, hasta junio de 2010, a razón de Bs. 180, cada mes, que suman Bs. 3.060,00; más la cuotas especiales correspondientes a septiembre y diciembre de 2009, a razón de Bs. 350,00 cada una, que suman Bs. 700,00; tenemos un total general que debió depositar el alimentista de CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (BS. 5.190,00); sin embargo consta en actas que no se ha realizado depósito alguno, en consecuencia el monto anterior corresponde a las pensiones vencidas y no canceladas calculadas hasta el presente mes de junio de 2010; y por cuanto el atraso es injustificado, y por ser esta causa de orden público, debe sumársele los intereses generados por 23 meses, calculados a la rata del 12% anual, que alcanzan la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41,4).
De manera pues que en el caso bajo estudio, se determina que existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación de manutención a favor del niño …, que asciende a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 5.231,40) por concepto de pensiones vencidas y no canceladas calculadas hasta el presente mes de junio de 2010, más los intereses generados durante 23 meses, calculados a la rata del 12% anual; siendo forzoso concluir que dicha cantidad debe descontarse directamente por nómina del monto de Prestaciones Sociales del cual es beneficiario el ciudadano IVAN ALFONSO CONTRERAS CÁCERES. Y ASÍ SE DECIDE.
2° DE LAS PENSIONES FUTURAS:
Considera esta juzgadora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deben tomar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole, que sean apropiadas para asegurar que el niño …, disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 16, 17, 25, 26, 27 30, 41 53, 63, 64 y 65 de la Ley mencionada.
Seguidamente entra esta sentenciadora al análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez especial, en materia de obligación de manutención. Al respecto, el artículo 380 de la mencionada Ley, prevé:
“Responsabilidad solidaria. El patrono o patrona, o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de los bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el Juez o Jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado y obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier otro beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 521 de la misma Ley, enumera en forma enunciativa, las medidas que pueden decretarse, al establecer:
“Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entreguen a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Subrayado del Tribunal)
Esta última norma, prevé la posibilidad de que el Juez garantice, por lo menos treinta y seis mensualidades, o lo que considere conveniente, lo cual resulta beneficioso, sobre todo cuando se trata de garantizar las necesidades de los acreedores alimentarios.
Cabe considerar por otra parte, que las medidas acordadas por el Juez sobre el patrimonio del obligado, se toman en beneficio e interés de su hijo y de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 de la Ley, su finalidad es garantizar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.
De manera pues, estima oportuno esta juzgadora que ante la falta de interés del padre en atender a las necesidades de su hijo, ya que desde agosto de 2008, no cancela la obligación de manutención, y a los fines de procurarle un nivel de vida adecuado al beneficiario de autos, quien tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resulta oportuno garantizar por lo menos treinta y seis (36) mensualidades y seis (06) cuotas extraordinarias, como pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención del niño …, que corresponden a la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.480,00), a 36 mensualidades, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales y seis cuotas extraordinarias de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cada una, que suman DOS MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 2.100,00).
3° LEVANTAMIENTO DE LA
MEDIDA DE RETENCIÓN:
Finalmente, considera esta administradora de justicia que la medida de retención decretada en fecha 25 de marzo de 2003, por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales del ciudadano IVAN ALFONSO CONTRERAS CÁCERES, no se justifica y lesiona su derecho de propiedad, siendo forzoso concluir que la misma debe levantarse, a los fines de que se entregue al obligado alimentario, las cantidades de dinero restantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del niño …, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE ORDENA al demandado, ciudadano IVAN ALFONSO CONTRERAS CÁCERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.993.355, el PAGO INMEDIATO de la suma total de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 5.231,40) por concepto de pensiones vencidas y no canceladas calculadas hasta el presente mes de junio de 2010, más los intereses generados durante 23 meses, calculados a la rata del 12% anual; la cual DEBERÁ DESCONTARSE DIRECTAMENTE DEL MONTO DE PRESTACIONES SOCIALES, que le corresponden al prenombrado ciudadano.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley citada, SE DESTINA la suma de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 8.580,00), para garantizar las pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención del niño …, y que corresponden Bs. 6.480,00 a treinta y seis (36) mensualidades, a razón de Bs. 180,00 cada mes; y Bs. 2.100,00, a seis (6) cuotas extraordinarias para los gastos propios de inicio escolar en septiembre y de navidad, a razón de Bs. 350,00 cada cuota; en consecuencia el total general a descontar, tomando en cuenta el atraso, es de TRECE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 13.811,40); dicha cantidad de dinero debe ser depositada en la cuenta de ahorros 0007-0001-15-0010559410 del Banco Bicentenario, aperturada a nombre del niño, representado por la madre, ciudadana HILDA MARÍA SÁCHEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.502.700.
TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, decretada en fecha 25 de marzo de 2003, por este Tribunal, contra el ciudadano IVAN ALFONSO CONTRERAS CÁCERES, en tal sentido, la Presidencia de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; deberá hacer entrega de las cantidades restantes a su beneficiario.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente a la Presidencia de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, ubicada en la Avenida los Próceres, Fuerte Tiuna, Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrense oficios.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las _________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio Nº 3140-________.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
Secretaria
Exp. Nº 812/2003
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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