Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10795/2010 seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.Y.S.P., se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público.

• ACUSADO: JOSÉ ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.208.069, de 28 años de edad, nacido el 28 de noviembre de1981, profesión u oficio Albañil, Hijo de Horacio Guerrero (f) y de Serafina Zambrano (f), de estado civil soltero, residenciado en Barrio 23 de enero, calle 1, parte baja, casa N° 1-21, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogada Rossilse Omaña Vargas, Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Consta en las actuaciones que el ciudadano José Antonio Guerrero Zambrano, fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 22 de marzo de 2010, que siendo las 09:30 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en las adyacencias de la Gobernación del Estado Táchira, cundo observaron a un ciudadano corriendo con un bolso femenino en la mano en dirección hacia donde se encontraba la comisión, en consecuencia le fue dada la voz de alto y se le solicito su documentación personal, al indicar que no poseía ningún tipo de documento fue llevado al puesto policial de la Gobernación, momento en el cual se apersona una adolescente, quien informó que momentos había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, señalando al aprehendido como uno de los autores e identificando el bolso femenino como de su propiedad, en consecuencia se procedió a su detención preventiva, quedando identificado como JOSÉ ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO, participando del procedimiento realizado a la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo en las actuaciones procesales, denuncia interpuesta por la adolescente S.P.Y.Y, en la que narra de forma detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehenden al imputado de autos en virtud de los hechos de los cuales fue víctima.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 26 de abril de 2010, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.208.069, de 28 años de edad, nacido el 28 de noviembre de1981, profesión u oficio Albañil, Hijo de Horacio Guerrero (f) y de Serafina Zambrano (f), de estado civil soltero, residenciado en Barrio 23 de enero, calle 1, parte baja, casa N° 1-21, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.Y.S.P.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Maythem Pineda Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Denuncia interpuesta por la adolescente Y.Y.S.P., víctima de autos, entrevistas tomadas a las testigos del hecho y demás actuaciones que se encuentran agregadas al dossier respectivo, de los cuales se evidencia que el imputado JOSÉ ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO, robó a la adolescente víctima su bolso y todo su contenido.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado JOSÉ ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO como autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.Y.S.P; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado NUEVE (09) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite medio.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado JOSÉ ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, toda vez que se ejerce violencia para la comisión en perjuicio de la víctima, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a JOSÉ ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JOSÉ ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.208.069, de 28 años de edad, nacido el 28 de noviembre de1981, profesión u oficio Albañil, Hijo de Horacio Guerrero (f) y de Serafina Zambrano (f), de estado civil soltero, residenciado en Barrio 23 de enero, calle 1, parte baja, casa N° 1-21, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.Y.S.P, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado JOSÉ ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JOSÉ ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.Y.S.P., que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a JOSÉ ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a JOSÉ ANTONIO GUERRERO ZAMBRANO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose detenido en el Centro Penitenciario de Occidente.
SEXTO: Se ordena la entrega de los bienes propiedad de la víctima, encontrándose los mismos en la sala de Objetos Recuperados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Experticiados bajo los N° 9700-061-ST-181 y 9700-134-766 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo trasladados por la agente Pabón Blanca, placa 3358, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

En San Cristóbal, al Primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-10795-10