Asunto Principal Nº 4C-10745-10.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: EDWIN ALEJANDRO BELTRAN SALAZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 05-08-1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 71.748.743, de profesión u oficio frutero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 2 entre calles 6 y 4, casa N° 3-51, al lado de la Procuraduría del Estado, San Cristóbal, Estado Táchira y YEISON JOSUE TORRES RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-02-1990, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.222.383, de profesión u oficio frutero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 2 entre calles 6 y 4, casa N° 3-51, al lado de la Procuraduría del Estado, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Dan cuanta las actuaciones que los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 02 y dorso de la presente causa: En fecha 05 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, quienes suscriben el funcionario AGENTE PLACA 3822 PEDRO MARTINEZ, se encontraba en la quinta avenida con la calle siete del centro de esta ciudad, en la cual se encontraban instalando punto de control preventivo, cuando se les acerco dos ciudadanos bajo los efectos del alcohol en forma agresiva vociferaron palabras en su contra, en donde uno de los ciudadanos lanzo una botella de cerveza, marca polar, contentiva de una porción de liquido, insultando al funcionario lanzándole golpes, posteriormente el otro ciudadano le lanzo un golpe a la cara y logra agredir al funcionario; fue en ese momento cuando se presentaron dos funcionarios del escuadrón rayo de la brigada motorizada Nº 865, AGENTE 3680 FIGUERA MAIKEL y AGENTE 3778, USECHE LAURENS, quienes se percataron de lo sucedido y controlaron la situación utilizando la fuerza física, razón por la cual procedieron a la detención preventiva de dichos ciudadanos quedando identificados como EDWIN ALEJANDRO BELTRAN SALAZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 05-08-1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 71.748.743, de profesión u oficio frutero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 2 entre calles 6 y 4, casa N° 3-51, al lado de la Procuraduría del Estado, San Cristóbal, Estado Táchira; Y YEISON JOSUE TORRES RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-02-1990, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.222.383, de profesión u oficio frutero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 2 entre calles 6 y 4, casa N° 3-51, al lado de la Procuraduría del Estado, San Cristóbal, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho los representantes Fiscales, le formuló acusación contra de los acusados EDWIN ALEJANDRO BELTRAN SALAZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacido en fecha 05-08-1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 71.748.743, de profesión u oficio frutero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 2 entre calles 6 y 4, casa N° 3-51, al lado de la Procuraduría del Estado, San Cristóbal, Estado Táchira y YEISON JOSUE TORRES RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-02-1990, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.222.383, de profesión u oficio frutero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 2 entre calles 6 y 4, casa N° 3-51, al lado de la Procuraduría del Estado, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Dejándose constancia de ausencia del coimputado EDWIN ALEJANDRO BELTRÁN SALAZAR, quien ha incumplido con el régimen impuesto por el Tribunal, es todo”. Oído lo expuesto por la ciudadana Secretaria y en atención a lo establecido en el artículo 74, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena separar la continencia de la causa, revocar la Medida Cautelar impuesta al ciudadano Edwin Alejandro Beltrán Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar la correspondiente orden de aprehensión.
Igualmente ofrecieron el siguiente acervo probatorio:
REFERIDAS A:
1.- Declaración de los funcionarios AGENTE PLACA 3822 PEDRO MARTINEZ, AGENTE 3680, FIGUERA MAIKEL y AGENTE 3778 USECHE LAURENS, actuantes en el procedimiento de aprensión de los acusados.
Por su parte los imputados admitieron los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por los Representantes del Ministerio Público, contra del acusado YEISON JOSUE TORRES RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-02-1990, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.222.383, de profesión u oficio frutero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 2 entre calles 6 y 4, casa N° 3-51, al lado de la Procuraduría del Estado, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
El delito objeto del proceso, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
1. Que el acusado YEISON JOSUE TORRES RANGEL, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado YEISON JOSUE TORRES RANGEL, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a el acusado 1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de volver a cometer nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado YEISON JOSUE TORRES RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-02-1990, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.222.383, de profesión u oficio frutero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 2 entre calles 6 y 4, casa N° 3-51, al lado de la Procuraduría del Estado, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra YEISON JOSUE TORRES RANGEL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra YEISON JOSUE TORRES RANGEL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a YEISON JOSUE TORRES RANGEL, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de volver a cometer nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 07 de junio de 2011, a las ocho y treinta de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes. Así se decide
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA.
SECRETARIA.
Causa Nº 4C-10745-10.
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