SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10857-10, seguida en contra del ciudadano, ROSALES ANDRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-08-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.424.638, de profesión u oficio soldado, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael de Cordero, calle la Paz, casa N° R-27, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 418 y 277 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado MORAIMA PINEDA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público.
ACUSADO: ROSALES ANDRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-08-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.424.638, de profesión u oficio soldado, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael de Cordero, calle la Paz, casa N° R-27, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 418 y 277 del Código Penal.
DEFENSA: Abg. AIDA FABIANA REYES, Defensora Publica.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuanta las actuaciones que el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma del Municipio Cárdenas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 03 y 04, de la presente causa: En fecha 09 de Abril del presente año, quines suscribe el funcionario PALCA 037 PALENCIA VIVAS RICHARD ORLANDO, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose en laboren de patrullaje preventivo a pie en compañía del funcionario AGENTE PLACA 050 MORENO JAVIER y EL S/1 GUARDIA NACIONAL QUEVANDO DELFIN, por la carrera 4 entre calles 6, 7 y 8 de Táriba, específicamente llegando a la calle 6 un ciudadano que pasaba en una moto por el lugar les indico que estaban robando a una ciudadana de contextura delgada , tez morena cabello corto, que salio corriendo hacía a calle 5 con carrera 2 y 3 de Táriba, logrando observar que tenia en la mano derecha UN (01) CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL METALICO DE COLOR PLATA Y EN LA MITAD ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA TEYPE DE COLOE NEGRO, CON IMPRENTAS EN LAS QUE SE PUEDE LEER STAINLESS STEEL, colectando la evidencias notificando a dicho ciudadano la causa de su detención quedando identificado como ROSALES ANDRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-08-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.424.638, de profesión u oficio soldado, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael de Cordero, calle la Paz, casa N° R-27, Estado Táchira. Asimismo se deja constancia que en el comando se hizo presente la victima la ciudadana MARIA GABRIELA REYES GUERRERO, a los fines de formular la denuncia la cual se encuentra inserta en filio dos (02) de la presente causa.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado ROSALES ANDRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-08-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.424.638, de profesión u oficio soldado, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael de Cordero, calle la Paz, casa N° R-27, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 418 y 277 del Código Penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.-Declaración del ciudadano VIVAS JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL N 1670 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2010, al arma blanca tipo cuchillo.
2.- Declaración del medico forense DR. NANCY VERA LAGOS, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien práctico reconocimiento medico N 1776 de fecha 09/04/2010, practicada a la victima.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración de los funcionarios distinguido placa 037 PALENCIA VIVAS RICHARD ORLANDO y AGENTE PLACA 050 MORENO JAVER, adscritos a la policía del estado Táchira, quienes suscribieron acta policial de fecha 09/04/2010.
2.- Declaración de los funcionarios EXIO RIVERA y RAMIREZ ANTONIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben ACTA DE INFECCIÓN TÉCNICA N 1601 de fecha 21 de Abril de 2010.

VICTIMA:

1.- REYES GUERRERO MARIA GABRIELA.

DOCUMENTALES:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO N 1776 DE FECHA 09/04/2010.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N 1670 DE FECHA 20/04/2010.
3.- INSPECCION TECNICA 1601 DE FECHA 21/04/2010.

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte el acusado ROSALES ANDRES, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admitimos los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena”. Es todo”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 36 al 40 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 418 y 277 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado ROSALES ANDRES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 418 y 277 del Código Penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, el cual tiene señalado una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, toma esta juzgadora el termino inferior en virtud de las circunstancias del hecho quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277del Código Penal, el cual tiene señalado una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, toma esta juzgadora el termino inferior en virtud de las circunstancias del hecho quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien, en virtud a la concurrencia de delitos establecida en el articulo 88 del código Penal, la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y en cuanto al delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 418 del Código Penal, el cual tiene señalado una pena de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION, toma esta juzgadora el termino inferior en virtud de las circunstancias del hecho quedando la pena en TRES (03) MESES DE PRISION, ahora bien, en virtud a la concurrencia de delitos establecida en el articulo 88 del código Penal, la pena a imponer es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Esta Juzgadora procede hacer la sumatoria de las penas quedando la pena definitiva a imponer en ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado el sentenciado ROSALES ANDRES, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena en virtud de las circunstancias propias de los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ROSALES ANDRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-08-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.424.638, de profesión u oficio soldado, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael de Cordero, calle la Paz, casa N° R-27, Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, 418 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Reyes Guerrero y del Orden Público, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado ROSALES ANDRÉS, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a RASALES ANDRÉS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, 418 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Reyes Guerrero y del Orden Público, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a ANDRÉS ROSALES las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a ANDRÉS ROSALES del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ.
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 4C-10857-10.