REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº: 6C-5689-04.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• IMPUTADO: MAURO ALFONSO MOGOLLÓN RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Vicente de la Revancha, Estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1963, titular de la cédula de identidad Nº 9.145.656, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, de 46 años de edad, residenciado en Cordero Lomas Blanca, casa sin numero, al lado del Conjunto Residencial Canaima, Estado Táchira, teléfono 0414-8216006
• FISCAL: ABG. AMPARO TESTA, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público
• DEFENSA: ABG. RUBEN CONTRERAS LAGUADO, Defensor Privado.
• DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Agosto de 1999, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano ARGEMIRO CONTRERAS ARIAS con la finalidad de denunciar al ciudadano MAURO MOGOLLON RODRÍGUEZ, por cuanto el mismo emitió dos cheques y al ser presentados en taquillas no tenían provisión de fondos, los cuales poseen las siguientes características: cheque Nro. 92392253 de la cuenta corriente 37261510-9 del Banco Unión, por la cantidad de 800.000 Bs y el otro signado bajo el número 92392259 de la misma cuenta del Banco Unión por 1.500.000 Bs, así mismo una factura de venta de 110 sacos de papas y 10 sacos de ajo firmado por él por la cantidad de 1.655.000 Bs.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “solicito s ele otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se remita a la Fiscalía la causa a los fines de presentar acto conclusivo, es todo”
• Seguidamente, el Juez al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, de la solicitud de Apertura a Juicio Oral y Público y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en este estado el ciudadano MAURO ALFONSO MOGOLLÓN RODRIGUEZ, manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "a mi nunca me llegaron en los trece años que estuve viviendo en San Josecito, La Floresta 1, para acudir en los tribunales, por lo tanto desconocía lo que estaba sucediendo, es todo”.
• Acto seguido la defensa RUBEN CONTRERAS, alega y se copia textualmente: “Alego la prescripción a favor de mi defendido Mauro Alfonso Mogollón, por cuanto se desprende de las actas que la denuncia se hizo el 30 de Agosto de 1999, cuyo denunciante, ciudadano Contreras Argimiro la interpuso ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por estafa, por la emisión de dos cheques sin fondos y una factura, los cheques suman dos mil trescientos bolívares y mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares en una factura, del delito de estafa el cual s ele imputa a mi defendido tiene una penal según el código penal de uno a cinco años, tomando en cuenta el termino medio de tres años de prisión, ahora bien, el artículo 108 numeral 5° del Código Penal al establecer la prescripción ordinaria establece que por tres años se prescribe si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos y en el caso de marras la pena es de tres años; igualmente invoco a favor de mi defendido la prescripción judicial establecida en el artículo 110 segunda aparte del código penal, ya que ha transcurrido la pena de prescripción aplicable más la mitad de la misma sin que haya existido ninguna culpa por parte de mi defendido; en consecuencia tomando en cuenta el artículo 108 numeral 5° y 110 segunda aparte del código penal y lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y correlacionado con el 318 ejusdem numeral 3 solicito la prescripción y el sobreseimiento de la causa por haberse dado la extinción de la acción penal, asimismo, solicito se deje sin efecto las órdenes d ecaptura librada en contra de mi defendido, es todo”.
DEL SOBRESEIMIENTO Y DE LAS PRUEBAS
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”. (Omisis).
Este Juzgado procede en este acto a decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MAURO ALFONSO MOGOLLÓN RODRIGUEZ por aplicación del precepto legal contenido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO d e la causa por prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numera 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MAURO ALFONSO MOGOLLÓN RODRIGUEZ, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez vencido el lapso de Ley correspondiente.
Publíquese, notifíquese a las partes, cúmplase.-
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA 6C-5689-04
LAHC/LC