REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles dos (02) de Junio del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
(Actuando en colaboración con la Fiscalía
Vigésimo Sexta del Ministerio Público)
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.
DELITOS: Amenazas
Daños a la Propiedad
VÍCTIMA: M.J.C.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas


CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2619-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 12 de Enero del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Febrero del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.J.C. ASÍ COMO, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO para el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en lo que respecta al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.C. por cuanto la causa en lo que concierne a dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 24 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraba la ciudadana M.J.C., cuando llegó el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quienes procedieron a lanzar objetos a la residencia específicamente lanzaron piedras, causándole daños a la propiedad de la mencionada ciudadana, para posteriormente proceder a amenazaría con causarle un daño grave si la misma acudía ante algún organismo policial”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) , identificado supra; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio M.J.C.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 12 de Enero del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Febrero del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTOS: 1.- Del Agente HINOJOSA OCHOA JACKSON BLADIMIR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió la Inspección Técnica N° 267 de fecha 24 de Mayo de 2009, además de actuar como investigador del presente asunto. Por tal motivo considera la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de AMENAZAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- De los agentes YANEISY JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la Inspección N° 267. Por tal motivo considera la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten- encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de AMENAZAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- De los funcionarios Cabo segundo 1699 FANNY YOLANDA CHACU VILLAMIZAR y agente 3126 DEYBI ALEXANDER CARRERO, adscritos a la comisaría policial de Junín. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente. Por tal motivo considera la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en su informes pericia) y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de AMENAZAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 1.- De la ciudadana T.M.B.B indicando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. Por tal motivo considera, la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de AMENAZAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. VICTIMA: 1.- De la ciudadana M.J.C Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la víctima de la presente causa. Por tal motivo considera la Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su denuncia y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de AMENAZAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 1. Inspección N° 267 de fecha 24-05-2009, suscrita por los funcionarios Agentes JACKSON HINOJOSA y YANEISY JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub.- Delegación Rubio, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral lo peticionado en el escrito de acusación 12 de Enero de 2010, en el cual se solicitaba en forma simultánea la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES. Del mismo modo, solicitó que se le mantenga al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en la Audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada en fecha 25 de Mayo de 2009, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, todo por la presunta comisión del punible de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.J.C.
Finalmente, solicitó, SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO para el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en lo que respecta al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.C. por cuanto la causa en lo que concierne a dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez no tengo objeción respecto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, una vez se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el proceso por admisión de los hechos, ya que mi defendido desea acogerse al mismo, es todo”.
El adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) puesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el adolescente imputado manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, posteriormente expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, de admitir de forma libre y voluntaria los hechos de los que se le acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta las establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley; de igual forma, se levante las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, me adhiero al pedimento de sobreseimiento por el delito de daños a la propiedad y por último pido se me acuerde copia simple del acta, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo segundo 1699 FANNY YOLANDA CHACÓN VILLAMIZAR y Distinguido Agente 3126 DEYBI ALEXANDER CARRERO, adscritos a la comisaría policial de Junín, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Denuncia de fecha 24 de Mayo de 2009, interpuesta por la ciudadana M.J.C quien manifestó ante la comisaría policial de Rubio.
3.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 25-05-2009 realizada en el Tribunal Penal de Control 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde PRIMERO: la Juez Desestimó la Flagrancia en la Aprehensión del joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en lo que respecta a la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.C. SEGUNDO: Declara con Lugar la Solicitud de Calificación de Flagrancia, en relación al punible de AMENAZAS, previsto en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.J.C.; TERCERO: Ordena la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario; CUARTO: Declara con Lugar la solicitud de imposición de Medidas, de las previstas en el articulo 582 literales "b" y "c", por estar incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, prevista en el articulo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 28-05-2009, enviado al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub.- Delegación de Rubio, con oficio 20F26-0884-2.009.
5.- Inspección N° 267 de fecha 24-05-2009, suscrita por los Agentes JACKSON HINOJOSA y YANEISY JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub.- Delegación Rubio, practicada en la siguiente dirección: sector La Gonzalera, calle principal, casa sin nro, donde actualmente reside la familia Camargo, tomando como punto de referencia al lado del Club de los mecánicos, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, lugar donde se suscitaron los hechos.
6.- Entrevista de fecha 09-06-2009, rendida por la ciudadana M.J.C. quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
7.- Entrevista de fecha 10-06-2009, rendida por la ciudadana T.B.B quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
8.- Entrevista de fecha 12-W2009, rendida por la ciudadana M.B.B quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-06-2009, suscrita por el Agente HINOJOSA OCHOA JACKSON BLADIMIR, en la que deja constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con las diligencias siendo las 9:00 horas de la mañana, procedí a trasladarme. hacía la siguiente dirección: casa S/N°, vía principal, sector La Gonzalera, El Poblado, Rubio, a fin de ubicar y citar a las hijas de la ciudadana M.J.C. por cuanto tienen conocimiento del hecho y son testigos... siendo atendidos por una persona del sexo femenino, manifestándonos la misma ser la ciudadana M.J.C. de igual forma que sus hijas no se encontraban motivado a que estaban laborando, asimismo expreso que sus hijas no iban a declarar ya que no disponían de tiempo y ella quería dejar el problema así... ".
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; como presunto perpetrador del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio M.J.C. debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio M.J.C. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio M.J.C. conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral lo peticionado en el escrito de acusación 12 de Enero de 2010, en el cual se solicitaba en forma simultánea la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma oral es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia, impone como sanción definitiva al adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio M.J.C. y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 25 de Mayo del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo que concierne al punible de DAÑOS A LA PROPIEDAD:

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el escrito de fecha 12 de Enero del año 2010, en CAPITULO V, ratificado en esta Audiencia por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, actuando en colaboración con el mencionado despacho Fiscal, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.C. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora para decidir observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Articulo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que desde el día de la comisión del hecho punible; es decir, veintitrés (23) de Mayo del año dos mil nueve (2009), hasta el día de hoy miércoles dos (02) de Junio del año dos mil diez (2.010), han transcurrido UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que se trata de un delito de instancia privada, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECLARAR CON LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ABOGADA Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem; y así se decide.
Del mismo modo, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa por la Oficina de Alguacilazgo, y entregadas a través del acta correspondiente; y así se decide.
De igual forma, se ordena notificar a la víctima la ciudadana M.J.C. de la presente decisión; y así se decide.
Finalmente, UNA VEZ FIRME SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, en lo que respecta al punible de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.C. Y LA CAUSA EN SU ORIGINAL SE REMITIRÁ AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL, por el punible de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio M.J.C. y así formalmente se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio M.J.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio M.J.C. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio M.J.C.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 25 de Mayo del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCAÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento de los hechos; ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa por la Oficina de Alguacilazgo, y entregadas a través del acta correspondiente.
SÉPTIMO: Se ordena notificar a la víctima la ciudadana M.J.C. de la presente decisión.
OCTAVO: UNA VEZ FIRME SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, en lo que respecta al punible de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.C. Y LA CAUSA EN SU ORIGINAL SE REMITIRÁ AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL, por el punible de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio M.J.C.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL








ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA





En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles dos (02) de Junio del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-























Causa Penal Nº 2C-2619/2.009
MDCSP/dmgr.-