REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes ocho (08) de Junio del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADA: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica.
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego y
Ocultamiento de Municiones
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2878-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 12 de Mayo del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 14 de Mayo del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 04 de Junio de 1.994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.290.276, grado de instrucción: 3to año de bachiller, ocupación: Estudiante, religión: Católica, estatura aproximada: 1,48 Mts. Contextura: Delgada, color de los ojos: Marrón, color de cabello: Castaño oscuro, color de la piel: Trigueña, peso aproximado: 48 kilos, se apoda rasgos característicos: No posee, residenciada en San Josecito, Barrio un solo pueblo, sector el rincón, casa S/N, a media cuadra de la bodega de chepe, Municipio Torbes Estado Táchira, teléfono 0424-7183075 (cuñada); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 07 de Abril de 2010 los funcionarios actuantes SUB.- INSPECTOR HECTOR GAMEZ, SUB.- INSPECTOR VÍCTOR MORALES, SUB.- INSPECTOR JHON JAIMEZ, DETECTIVES: ALEXANDER FLOREZ, FREDDY RAMIREZ, GLADYS LACERES Y AGENTES: JACKSON CARRILLO Y KARINA OMAÑA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub.- Delegación San Cristóbal, realizan Visita Domiciliaria previa solicitud de la fiscalía Quinta del Ministerio Publico, quien conoce del caso 20F05-0033110, por uno de los delitos Contra Las personas (Homicidio) y autorización del Tribunal de Primera Instancia de Control Nro. 09 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, averiguación que conoce el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística bajo el numero 1-172-688 por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) al Barrio un solo pueblo al finalizar la calle al pasar un portón del tipo doble batiente revestido con pintura de color rojo, del lado izquierdo una vivienda de un solo nivel con fachada de ladrillo sin frizar y del lado derecho una vivienda tipo rancho municipio Torbes del estado Táchira, (vivienda donde pueden ser ubicados los ciudadanos Maicol, Michel y flato), una vez presentes en la dirección indicada...observaron a una adolescente la cual para el momento vestía uniforme escolar...a quien luego de identificarse como funcionarios...e informar el motivo de esa presencia se traslado hasta la residencia requerida por los funcionarios pues allí reside la misma junto a su concubino de nombre C.A.G. apodado el ÑATO, (uno de los requeridos) la adolescente por ser la persona que abrió el inmueble, reviso la orden de Allanamiento y los acompaño al interior de la vivienda se le identifico como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) , venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04/06/1994, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.290.276, y la misma manifestó que su concubino ya había salido desde temprano a trabajar en la ciudad de San Cristóbal, al momento del ingreso a la vivienda fueron acompañantes como testigos los ciudadanos S.F.D...y P.P.H....igualmente el ciudadano A.G.C....quien manifestó ser tío del concubino de la adolescente y para el momento se encontraba en la parte externa de la vivienda... una vez realizando la inspección al inmueble se encontró en una mesa ubicada del lado derecho junto al multimueble de la sala lo siguiente: 1.*- Un arma de fuego tipo escopeta, con empuñadura de madera, donde se lee REMINTON CAL 16; 2.*- Un bolso elaborado en material sintético de color negro de los denominados KOALA en regular estado de uso y conservación contentivo en su interior de Cinco (05) cartuchos, de color rojo apreciando en su parte inferior (culote) la siguiente inscripción en tres (03) el numero dieciséis(16) y en los dos (02) restantes el numero dieciséis (16) y la palabra ARMUSA…AL PREGUNTÁRSELE EN VOZ ALTA Y EN PRESENCIA DE LOS
TESTIGOS A LA REFERIDA ADOLESCENTE DE QUIEN ERA ESA ARMA Y MUNICIONES RESPONDIO QUE DE SU CONCUBINO...lo cual fue corroborado por los testigos en sus entrevistas quienes señalan expresamente que observaron el arma oculta entre sabanas/ ropa y que la adolescente manifestó que dicha arma era de su concubino es decir ella tenia conocimiento de la existencia de esa arma y sus municiones, ya que esa es su casa de habitación, pues esta joven es la pareja del ciudadano del sexo masculino requerido por la comisión policial, Carlos Andrés Gonzáles, lo cual confirmo en la audiencia de calificación de flagrancia donde manifestó que la casa allanada era su residencia y que allí vivía junto a su concubino…de la resulta de la experticia realizada al arma evidencia del presente caso y los cartuchos de observa que la misma es de ilícito porte así como los correspondiente cartuchos”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) , ampliamente identificada; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del Orden Público.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 12 de Mayo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 14 de Mayo del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACION DE EXPERTOS: Quien solicitó sean fiados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. Indicando que la pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita.
1.- Declaración del funcionario JULIO CESAR CONTRERAS Experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO plasmada en el INFORME 9700-134-LCT-1624, de fecha 30 de abril de 2010, a la evidencia suministrada por la Brigada Contra Homicidios según memorando Nro. 209 de fecha 0710412010, caso relacionado con expediente 1-449-587: UN 01 ARMA DE FUEGO para uso individual, tipo ESCOPETA, encontrada en la residencia de la imputada de autos.
2.- Declaración del funcionario VIVAS T. JOSE D, T.S.U. en Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para la practica de RECONOCIMIENTO LEGAL plasmado en el INFORME NRO. 9700-134-LCT- 1650 de fecha 15 de Abril de 2010, a parte de la evidencia del presente caso consistente en: 1.- Un 01 BOLSO tipo KOALA...color negro...el mismo contiene en su interior lo siguiente: a) Cinco (05) CARTUCHOS para arma de fuego del tipo ESCOPETA del calibre 16, encontrada en la residencia de la imputada de autos, junto a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem. 1.- INSPECCION TECNICA NRO. 1392 de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FREDDY RAMIREZ y AGENTE JACKSON CARRILLO, en el que se deja constancia que se constituyo esta comisión de funcionarios adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub.- Delegación Tipo A, San Cristóbal Departamento de Técnica Policial, conforme a lo previsto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes practicaron la Inspección en la siguiente dirección: BARRIO UN SOLO PUEBLO AL FINALIZAR LA CALLE AL PASAR UN PORTON DEL TIPO DOBLE BATIENTE REVESTIDO CON PINTURA DE COLOR ROJO, DEL LADO IZQUIERDO UNA VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL CON FACHADA DE LADRILLO SIN FRIZAR CON PUERTA DE METAL DE COLOR BLANCO CON VIDRIO DECORATIVO, MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO TACHIRA...se trata de un sitio CERRADO... EL CUAL PROMUEVE PARA SU LECTURA y EXHIBICION pues la referida inspección acredita el sitio exacto donde ocurrió la aprehensión del adolescente con el arma incriminada y sus correspondientes cartuchos..., razón por la que se considera que dicho medio de prueba es UTIL, NECESARIO y PERTINENTE.
TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales:
1.-Declaración de los funcionarios SUB.- INSPECTOR HECTOR GAMEZ, SUB.- INSPECTOR VÍCTOR MORALES, SUB.- INSPECTOR JHON JAIMEZ, DETECTIVES: ALEXANDER FLOREZ, FREDDY RAMIREZ, GLADYS CACERES Y AGENTES: JACKSON CARRILLO Y KARINA OMAÑA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub.- Delegación San Cristóbal. Señalando que el medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido la adolescente imputada, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa, así como suscriben el procedimiento de allanamiento donde resulto aprehendido la referida el adolescente imputada, observando así todos ellos la evidencia del presente caso (arma de fuego y cartuchos).
2.- Declaración del ciudadano SALUSTRIANO FUENTES DOMINGUEZ venezolano de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.020.968, testigo presencial del presente hecho, donde resulto aprehendida la adolescente imputada de autos observando así el arma de fuego y los cartuchos ocultos en la casa de esta joven y cuando la misma indico que el arma era de su concubino.
3.- Declaración del ciudadano P.P.H. venezolano de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.232.267, testigo presencial del presente hecho, donde resulto aprehendida la adolescente imputada de autos observando así el arma de fuego y los cartuchos ocultos en la casa de esta joven y cuando la misma indico que el arma era de su concubino.
4.-Declaración del ciudadano A.G.C.... venezolano de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- ….., testigo presencial del presente hecho, donde resulto aprehendida la adolescente imputada de autos observando así el arma de fuego y los cartuchos ocultos en la casa de esta joven y cuando la misma indico que el arma era de su concubino.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de Abril de 2010, inserta al folio (05, 06 y 07) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios actuantes SUB INSPECTOR HECTOR GAMEZ, SUB INSPECTOR VÍCTOR MORALES, SUB INSPECTOR JHON JAIMEZ, DETECTIVES: ALEXANDER FLOREZ, FREDDY RAMIREZ, GLADYS CACERES Y AGENTES: JACKSON CARRILLO Y KARINA OMAÑA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub.- Delegación San Cristóbal.- LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a los funcionarios ya identificados, pues la referida deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 07 de Abril de 2010, en la que se deja constancia que los funcionarios SUB INSPECTOR HECTOR GAMEZ, SUB INSPECTOR VÍCTOR MORALES, SUB INSPECTOR JHON JAIMEZ, DETECTIVES: ALEXANDER FLOREZ, FREDDY RAMIREZ, GLADYS LACERES Y AGENTES: JACKSON CARRILLO Y KARINA OMAÑA. hasta el sector de BARRIO UN SOLO PUEBLO AL FINALIZAR LA CALLE AL PASAR UN PORTON DEL TIPO DOBLE BATIENTE REVESTIDO CON PINTURA DE COLOR ROJO, DEL LADO, IZQUIERDO UNA VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL CON FACHADA DE LADRILLO SIN FRIZAR previa autorización del Juzgado Noveno de Control, previa solicitud de la Fiscalía 5ta, Caso 20-F5-033-2010, dejando constancia de la evidencia y aprehensiones realizadas en el presente procedimiento. LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION a los funcionarios ya identificados, pues la referida deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión de la imputada de autos, y la evidencia encontrada. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.
3.-ENTREVISTA de fecha 07 de Abril de 2010, correspondiente a tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al ciudadano SALUSTRIANO FUENTES DOMINGUEZ venezolano de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.020.968, (reserva de ubicación COPP). LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION al testigo a los fines de que ratifique el contenido y firma de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.-
4.-ENTREVISTA de fecha 07 de Abril de 2010, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al ciudadano P.P.H. venezolano de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.232.267, (reserva de ubicación COPP).- LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION al testigo a los fines de que ratifique el contenido y firma de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.
5.- ENTREVISTA de fecha 07 de Abril de 2010, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al ciudadano A.G.C.…venezolano de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.417.971, (reserva de ubicación COPP). LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION al testigo a los fines de que ratifique el contenido y firma de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 Ejusdem; todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
Del mismo modo, solicitó se le mantenga a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Abril del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento de la prenombrada adolescente, todo por la presunta comisión de los punibles de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del Orden Público.
Finalmente, EN CUANTO AL ARMA ENCONTRADA EN LA RESIDENCIA DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA GENESIS AIMÉ MOLINA MELGAREJO, la misma queda a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto existe investigación N° 20F5-03/2010, averiguación I-172-688, por uno de los delitos contra las personas
El Defensor Privado Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, expuso: “Ciudadana Juez no tengo objeción respecto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida, una vez se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el proceso por admisión de los hechos, es todo”.
La adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; la adolescente imputada manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendida, de admitir de forma libre y voluntaria los hechos de los que se le acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción; de acuerdo con la norma que regula la sanción es desproporcionada y se acuerde lo que el Tribunal considere más conveniente; de igual forma, se levante las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 07 de Abril de 2010, en la que se deja constancia que los funcionarios SUB INSPECTOR HECTOR GAMEZ, SUB INSPECTOR VÍCTOR MORALES, SUB INSPECTOR JHON JAIMEZ, DETECTIVES: ALEXANDER FLOREZ, FREDDY RAMIREZ, GLADYS LACERES Y AGENTES: JACKSON CARRILLO Y KARINA OMAÑA. hasta el sector de previa autorización del Juzgado Noveno de Control, previa solicitud de la Fiscalía 5ta, Caso 20-F5-033-2010.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de Abril de 2010, inserta al folio (05, 06 y 07) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios actuantes SUB INSPECTOR HECTOR GAMEZ, SUB INSPECTOR VÍCTOR MORALES, SUB INSPECTOR JHON JAIMEZ, DETECTIVES: ALEXANDER FLOREZ, FREDDY RAMIREZ, GLADYS CACERES Y AGENTES: JACKSON CARRILLO Y KARINA OMAÑA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub.- Delegación San Cristóbal.
3.- INSPECCION TECNICA NRO. 1392 de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FREDDY RAMIREZ y AGENTE JACKSON CARRILLO, en el que se deja constancia que se constituyo esta comisión de funcionarios adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub.- Delegación Tipo A, San Cristóbal Departamento de Técnica Policial, conforme a lo previsto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes practicaron la Inspección en la siguiente dirección: 4.- ENTREVISTA de fecha 07 de Abril de 2010, correspondiente a tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al ciudadano S.F.D. venezolano de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.020.968.
5.- ENTREVISTA de fecha 07 de Abril de 2010, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al ciudadano P.P.H. venezolano de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.232.267.
6.- ENTREVISTA de fecha 07 de Abril de 2010, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al ciudadano A.G.C.…venezolano de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.417.971.
7.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 08 de Abril de 2010, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de adolescente del tribunal Penal.
8.- INFORME NRO. 9700-134-LCT- 1750 de fecha 09 de Abril de 2010, en el que se le practico reconocimiento médico legal a la adolescente G.A.M.M.
9.- INFORME NRO. 9700-134-LCT- 1650 de fecha 15 de Abril de 2010, a parte de la evidencia del presente caso consistente en: 1.- Un 01 BOLSO tipo KOALA...color negro...el mismo contiene en su interior lo siguiente: a) Cinco (05) CARTUCHOS para arma de fuego del tipo ESCOPETA del calibre 16, encontrada en la residencia de la imputada de autos, junto a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16.
10.- INFORME 9700-134-LCT-1624, de fecha 30 de abril de 2010, a la evidencia suministrada por la Brigada Contra Homicidios según memorando Nro. 209 de fecha 0710412010, caso relacionado con expediente 1-449-587: UN 01 ARMA DE FUEGO para uso individual, tipo ESCOPETA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) , identificada supra; como presunta perpetradora de los punibles de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del Orden Público, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificada supra; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del Orden Público y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado la declara penalmente responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del Orden Público, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 Ejusdem; todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; sin embargo difiere del lapso de cumplimiento de las reglas de conducta; en consecuencia, impone como sanción definitiva a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) , ampliamente identificada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistirán en la determinación de obligaciones o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para regular el modo de vida de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciar a mas tardar un mes de impuestas; y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de cuatro (04) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que la adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados igualmente por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del Orden Público; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) , identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 08 de Abril del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, SE DEJA CONSTANCIA QUE EN CUANTO AL ARMA ENCONTRADA EN LA RESIDENCIA DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA GENESIS AIMÉ MOLINA MELGAREJO, la misma según lo indicado por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en el escrito de acusación de fecha 12 de mayo del año 2010, y ratificado en forma oral en la presente Audiencia, queda a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto existe investigación N° 20F5-03/2010, averiguación I-172-688, por uno de los delitos contra las personas; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificada supra; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificada supra; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) , manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 04 de Junio de 1.994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.290.276, grado de instrucción: 3to año de bachiller, ocupación: Estudiante, religión: Católica, estatura aproximada: 1,48 Mts. Contextura: Delgada, color de los ojos: Marrón, color de cabello: Castaño oscuro, color de la piel: Trigueña, peso aproximado: 48 kilos, se apoda rasgos característicos: No posee, residenciada en San Josecito, Barrio un solo pueblo, sector el rincón, casa S/N, a media cuadra de la bodega de chepe, Municipio Torbes Estado Táchira, teléfono 0424-7183075 (cuñada); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistirán en la determinación de obligaciones o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para regular el modo de vida de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciar a mas tardar un mes de impuestas; y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de cuatro (04) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que la adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados igualmente por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) , identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 08 de Abril del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EN CUANTO AL ARMA ENCONTRADA EN LA RESIDENCIA DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) , la misma según lo indicado por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en el escrito de acusación de fecha 12 de mayo del año 2010, y ratificado en forma oral en la presente Audiencia, queda a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto existe investigación N° 20F5-03/2010, averiguación I-172-688, por uno de los delitos contra las personas.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-2878/2.010
MDCSP/dmgr.-
|