REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes primero (01) de junio de dos mil diez (2.010).
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: A.R..
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2771-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 17 de mes de marzo de 2010, recibido en este Juzgado en fecha 18 de marzo del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto en fecha 30 de Enero de 2010 siendo aproximadamente las cinco de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira comisaría de la Grita practicaron la detención del adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto: "se hizo presente el ciudadano: A.R. de 48 años de edad, propietario de la Panadería … quien manifestó que según versiones de los vecinos del sector quienes le habían informado que se escuchaban ruidos como rompiendo paredes y rejas dentro del establecimiento comercial, al sitio nos trasladamos en la unidad conducida por el Agente 3117 y en compañía del ciudadano antes mencionado y uno de sus obreros el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al llegar a la panadería nos pudimos percatar a través de los cristales o vidrieras observamos la presencia de una persona que salió corriendo hacia la parte interna del local, de inmediato el ciudadano R. abrió la puerta principal que da acceso al establecimiento ; visualizamos a una persona de sexo masculino que se introducía a uno de los baños públicos y privados del personal obrero que labora en dicho local comercial , quien fue apresado por las piernas en el momento en que éste pretendía huir lanzándose de cabeza por la ventana que se encontraba violentada por donde se presume fue el acceso del mismo al establecimiento comercial, quien al ser bajado de la ventana constatamos que se trataba del adolescente quien había sido intervenido el día martes 29-12-2009, seguidamente y en compañía de un empleado de nombre H.A.; y del propietario de la Panadería le realizamos la respectiva inspección corporal encontrándole en su poder en la parte delantera específicamente en la ropa interior partes intimas una suma de dinero en papel moneda de dos bolívares fuertes, para un total de ciento catorce (114) bolívares fuertes que a continuación se especifican con los seriales impresos: … igualmente una bolsa de color marrón de papel la
cual contenía veintitrés bolívares fuertes en monedas de cien cada una, así mismo se efectuó inspección ocular observándose daños en la caja registradora la cual estaba tirada en el piso rotura de la reja de las escaleras que dan acceso a la platabanda, la ventana y la cerámica del baño totalmente rota, también se avistaron en el piso una gran cantidad de facturas de compra y documentos personales, una vez recabada la evidencia y la retención del adolescente”; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal; para quien el Ministerio Público solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se les mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literal “b”, “c”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, impuesta en fecha 31 de enero del 2010, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber conforme a lo previsto en el artículo antes mencionado, pero atendiendo a que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, es un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), disculpas públicas a la víctima, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de asistir a SEIS (06) charlas de orientación conductual, por el lapso de SEIS (06) MESES como reparación del daño causado; es decir, una (01) charla mensual; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por el adolescente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá asistir a seis (06) charlas de tipo conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una (01) charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla individual le será impartida el día JUEVES (03) de JUNIO de 2.010, a las 08:00 horas de la mañana, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de citación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar nuevamente su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de los imputados, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
En otro orden de ideas, oída la solicitud de la Defensa, esta Juzgadora, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA DEFENSA, impuesta al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia lo exime de la presentación de los fiadores, quedando sujeta su libertad sólo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 2.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal. y 3.- Prohibición de tener contacto la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; a tal efecto, con la firma de la presente acta, el adolescente queda notificado y obligado de la medida de coerción personal decretada, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , a la víctima el ciudadano A.R., en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a SEIS (06) charlas de orientación conductual por el lapso de SEIS (06) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.; cumpla con la obligación de asistir a SEIS (06) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla individual le será impartida el día JUEVES TRES (03) de JUNIO de 2.010, a las 08:00 horas de la mañana, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de citación; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Así mismo, se advierte al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: INFORMA AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA DEFENSA, impuesta al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia lo exime de la presentación de los fiadores, quedando sujeta su libertad sólo al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 2.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal. y 3.- Prohibición de tener contacto la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; a tal efecto, con la firma de la presente acta, el adolescente queda notificado y obligado de la medida de coerción personal decretada, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
OCTAVO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.



Causa Penal: 3C-2771-10
ALBJ/mar.-