REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes primero (01) de junio del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: El Estado Venezolano y
El Orden Público
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) y cuatro (04) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual dejan constancia que: "Cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, en compañía de los Funcionarios Sub. Inspector.., siendo las doce treinta horas del medio día, encontrándonos específicamente en la calle principal del Barrio el Vegón, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, avistamos a un ciudadano quien vestía una gorra de color blanco, un shorts tipo bermuda de color negro y sin franela, en actitud sospechosa quien al percatarse de la comisión opto por emprender veloz huida hacia la parte trasera de una de las casas del sector, de la misma manera el sujeto al momento que huía, arrojo a los matorrales un bolso de color negro y verde, por lo que el funcionario, opto en perseguirlo logrando su captura en la parte posterior de dicha vivienda, en vista de lo antes expuesto le solicitamos a un ciudadano la cédula de identidad con la finalidad de que colaborar con la comisión como testigo sobre los hechos que nos conciernen, quedando identificado de la siguiente manera: TESTIGO 1. Acto seguido nos trasladamos en compañía del ciudadano antes mencionado al igual que con el adolescente en cuestión, quien quedo identificado de la siguiente manera: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien indicó el lugar exacto a donde había arrojado el bolso, encontrando entre la zona herbácea un bolso del tipo Koala, de color negro y verde, contentivo en su interior de nueve envoltorios de material sintético de color plateado, y otro envoltorio en material de papel aluminio color plateado, los cuales al ser destapado nos percatamos de un polvo de color blanco y de un olor fuerte, y el otro con restos vegetales, al igual que un arma de fuego de fabricación casera de los denominados chopo, sin marca ni serial aparente, en vista de lo antes expuesto se le efectuó llamada telefónica a los jefes naturales de este despacho quienes ordenaron que se diera inicio a la causa 1-450.548, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, posteriormente se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, la cual anexo a la presente acta, acto seguido retornamos a la sede de este Despacho a fin de dejar plasmado en acta las diligencias antes, practicada, una vez en la sede de esta unidad operativa, procedí a realizar llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal a fin de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL.), los posibles registros Policiales, donde fui atendido por el funcionario, quien luego de una breve espera, me informo que no presenta registro alguno, posteriormente siendo las doce horas con treinta minutos de la tarde se le leyeron los derechos consagrados en la Ley de protección del Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 654, participándole al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que a partir de la presente hora quedara detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se deja constancia que siendo las doce horas con treinta y cinco minutos de la tarde, realice llamada telefónica al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada LILIANA ZAMBRANO, informándole sobre la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y que el mismo quedará en calidad de detenido en la Casal Formación Integral San Cristóbal, a la orden de ese superior Despacho, quien de la mi manera me informo que a dicha causa se le fuera asignada la nomenclatura 20FI9-0198-10, posteriormente se le tomó entrevista al ciudadano TESTIGO 1. Es todo”.
Al folio cinco (05) consta ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la siguiente dirección ZONA BOSCOSA UBICADA EN EL BARRIO EL VEGÓN, MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTDO TÁCHIRA.
Al folio seis (06) de las actas procesales ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) consta Acta de entrevista de fecha 31 de mayo del año 2010, tomada al ciudadano TESTIGO 1, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación San Cristóbal, en la cual manifestó entre otras cosas que: "Resulta que el día de hoy lunes 31-05-2010 aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, yo estaba llegando a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, y observé una comisión de este organismo policial, cuando de repente mi vecino, que estaba cerca de la casa, salió corriendo hacia la parte de atrás de su casa, uno de los funcionarios salió en veloz carrera detrás de el, logrando su captura, pero este, antes de que lo agarraran, tiro un bolso hacia los matorrales, otro funcionario al percatarse que yo observe toda la situación me pidió mi cédula de identidad con la finalidad de ser testigo en el referido procedimiento, posteriormente buscamos el bolso en los matorrales donde al abrirlo observamos que tenia unos envoltorio en papel plateado el cual al destaparlo tenia en su interior un polvo de color blanco, y otro envoltorio en papel aluminio, el mismo al destaparlo tenia en su interior una gran cantidad en forma de cubo de restos vegetales de un olor fuerte y un arma casera (Chopo), seguidamente los funcionarios me solicitaron la colaboración que los acompañara a la sede de PTJ, a fin de declarar. Es todo".
Al folio ocho (08) riela Oficio N° 9700-061 S/N de 31 de mayo del 2010, suscrito por el funcionario Jefe de el Área de drogas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicita se practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia incautada.
Al folio nueve (09) consta Oficio N° 9700-061 S/N de 31 de mayo del 2010, suscrito por el funcionario Jefe de el Área de drogas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicita se practicado la EXPERTICIA DE MÉCANICA Y DISEÑO a un arma de fuego.
Al folio diez (10) consta Oficio N° 9700-061 S/N de 31 de mayo del 2010, suscrito por el funcionario Jefe de el Área de drogas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicita se practicado la EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA a la siguiente evidencia: 1.- Un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo de restos de vegetales, presunta droga. 2.- nueve (09) envoltorios de material sintético de color plateado amarrados en sus extremos de hilo de color negro y contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga incautada al adolescente.
Al folio once (11) consta Oficio N° 9700-061 S/N de 31 de mayo del 2010, suscrito por el funcionario Jefe de el Área de drogas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicita se practicado la EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN, PESAJE y CERTEZA a la siguiente evidencia: 1.- Un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo de restos de vegetales, presunta droga. 2.- nueve (09) envoltorios de material sintético de color plateado amarrados en sus extremos de hilo de color negro y contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga incautada al adolescente.
Al folio doce (12) riela Experticia N° 9700-134-LCT-0342-10, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por la experto adscrita al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que remite al Jefe de Brigada de Drogas, la MUESTRA “A”: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “MINIPANELA”, con papel de aluminio, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: NUEVE (09) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con papel aluminizado de color plateado, cerrados en sus extremos abiertos con un hilo de color negro, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA (990) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó que la Muestra “A”, dio como resultado Positivo, para Marihuana (Cannabis sativa L.) y la Muestra “B” dio como resultado Positivo, para Clorhidrato de Cocaína.
Al folio trece (13) Oficio N° 9700-061 S/N de 31 de mayo del 2010, suscrito por el funcionario Jefe de el Área de drogas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicita sea practicado el respectivo EXAMEN TOXICOLÓGICO (RASPADO DEDOS Y MUESTRA DE ORINA) al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio catorce (14) Oficio N° 9700-061 S/N de 31 de mayo del 2010, suscrito por el funcionario Comisario de la Sub- Delegación San Cristóbal, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, mediante la cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines se encontraban específicamente en la calle principal del Barrio el Vegón, Municipio Cárdenas, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía una gorra de color blanco, un short tipo bermuda de color negro y sin franela, en actitud sospechosa quien al percatarse de la comisión optó por emprender veloz huida, arrojando entre los matorrales un bolso negro y verde, siendo capturado posteriormente, y al realizar la respectiva inspección al bolso que éste había arrojado se encontró en su interior nueve envoltorios de material sintético de color plateado y otro envoltorio de material de aluminio de color plateado, los cuales al ser destapados se percataron que era un polvo de color blanco y de olor fuerte, y el otro de restos de vegetales, que al ser debidamente experticiadas, resultó ser Marihuana y Clorhidrato de Cocaína, al igual forma se le encontró un arma de fabricación casera de los denominados chopo; razón por la cual se le informa del motivo de su detención; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos punible; es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público , encuadra el primero de ellos dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente antes identificado, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y por tratarse el primero de los delitos contemplado en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LÍBRESE LA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2909/2.010
ALBJ/mar.-