REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes siete (07) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: El Orden Público
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Amalia Fraga Carache
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2753-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 08 de abril del año 2010, recibido en este Juzgado en día 12 de abril del año 2.010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 06 de enero de 2010, el efectivo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, aproximadamente a las 11:20 a.m., recibió llamada telefónica de una ciudadana desconocida quien no quiso identificarse por temor a represalias, quien informó que había escuchado los siguiente: que en horas del mediodía o de la tarde del día que transcurría, aproximadamente ocho personas iban a perpetrar un robo millonario en la sede del Banco Mercantil ubicado en la Av. 19 de Abril, parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, utilizando un vehículo de color negro Placas …, uno azul cuyas placas terminaban en … y una moto RX100 de color azul sin placas. Ante esta información se activo comisión policial, quienes de civil y en vehículos particulares se trasladaron hasta la agencia del Banco antes señalado y se apostaron en las afueras del mismo a fin de observar el movimiento en los alrededores. Luego de cuatro horas de espera, observaron el ingreso de al estacionamiento externo del banco de un vehículo de color negro, marcha Hiunday Getz, con placas …, del cual se bajó una ciudadana de tez blanca, color de cabello amarillo, de regular estatura, acompañada de un joven de aproximadamente 18 años de edad, quedando en el vehículo una persona a quien no se le pudo determinar sus características debido al pepe¡ ahumado que tenía los vidrios del vehículo. Así mismo llegó un vehículo marca Ford, modelo Rey, color azul, placas…, el cual se estacionó a escasos metros de la entidad bancaria, mientras que una moto con las características señaladas por la informante daba constantemente vueltas al rededor del banco. La ciudadana antes referida demoró aproximadamente una hora y media en la parte interna del banco, una vez que salió la moto se estacionó justo al frente de la entrada principal del banco y el carro azul se mantuvo encendido diagonal al Club Tenis, mientras que el vehículo de color negro en el que se desplazaba la ciudadana iba saliendo del estacionamiento frontal del banco, momento en el cual fue intervenido policialmente. Dicho vehículo, es decir el de color negro, marca HIUNDAY, Getz, Placas …, era conducido por la ciudadana C.C., quien a su vez era acompañada por los ciudadanos E.C. y L.H. Inspeccionado el ciudadano E.C., se le encontró el en bolsillo trasero derecho un pasamontañas de color negro, mientras que la ciudadana quien finalmente quedó identificada como C.C. se le encontró en su poder un envoltorio de presunta MARIHUANA dentro de su bolso y la cantidad de doce cartuchos sin percutir calibre 9mm. El otro vehículo, es decir el Ford del Rey color azul y la moto se dieron a la fuga y según versión de la detenida los mismos iban para un taller de motos Leo Caracas ubicado en la carrera 15 del Barrio Lourdes del Municipio San Cristóbal, razón por la cual parte de la comisión se dirigió hacía la dirección indicada y en efecto en las misma se encontraba estacionado el vehículo Ford de Rey color azul y la moto que acompañaban a la ciudadana detenida. Luego de unos minutos de espera, del taller de motos salen tres ciudadanos, hacía un puesto de celulares de alquiler momento en el cual son intervenidos policialmente los cuales quedaron identificados como R.L., A.P. y, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien una vez realizada la debida inspección se le encontró en su poder en el bolsillo delantero derecho diez cartuchos 9mm, razón por la cual quedó detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes. Las evidencias incautadas fueron remitidas al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 08 de abril de 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-149, de fecha 19 de febrero de 2010, practicado por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a quien solicitó sea citado, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que realizó dicha experticia.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a quien solicito sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 07 de enero del año 2010, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Finalmente, solicitó el comiso de las doce (12) balas, incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada AMALIA FRAGA CARACHE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima (P) del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito al Tribunal se informe a mi defendido sobre las alternativas a la persecución del proceso por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada AMALIA FRAGA CARACHE, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial de fecha 06 de enero del año 2.010.
2.- Orden a la Apertura de la Investigación de fecha 08 de enero de 2.010.
3.-Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-149 de fecha 19 de febrero de 2010.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Privada Abogada AMALIA FRAGA CARACHE.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunta perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal y así se decide.
Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 07 de enero del año 2010, prevista en los literales “b”, “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.
De la misma forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, y así se decide.
En este orden de ideas, se ordena el comiso de: Doce (12) Balas, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, de estructura blindada, diez (10) de forma cilindro ojival, de la marcas: cuatro (04) CBC, cuatro (04) cavim y una (01) NNY, las tres (03) restantes de forma cilindro truncado hueco, de las marca: dos (02) R-P y una (01) FC; todas de fuego central; el cuerpo de cada una se compone de: Proyectil, concha pólvora y cápsula de fulminante; todo lo cual consta según dictamen pericial Nro. 9700-134-LCT-149, de fecha 19 de febrero de 2010, y se encuentra depositada en la sala de objetos recuperados de la Sub-Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según planilla de cadena de custodia Nro. 174, de fecha 19-02-2010, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 07 de Enero del año 2010, prevista en los literales “b”, “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad.
SEXTO: Se ordena el comiso de: Doce (12) Balas, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, de estructura blindada, diez (10) de forma cilindro ojival, de la marcas: cuatro (04) CBC, cuatro (04) cavim y una (01) NNY, las tres (03) restantes de forma cilindro truncado hueco, de las marca: dos (02) R-P y una (01) FC; todas de fuego central; el cuerpo de cada una se compone de: Proyectil, concha pólvora y cápsula de fulminante; todo lo cual consta según dictamen pericial Nro. 9700-134-LCT-149, de fecha 19 de febrero de 2010, y se encuentra depositada en la sala de objetos recuperados de la Sub-Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según planilla de cadena de custodia Nro. 174, de fecha 19-02-2010, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes siete (07) de junio del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-2753-2010
ALBJ/mar.-