REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes siete (07) de Junio de 2.010
200º y 151º
Causa Penal N° E-2.324/2.010
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 01 de Febrero de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA ; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, de forma sucesiva SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.L.; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con el fin de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente MANUEL IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Ordena librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, informándole que una vez finalice el cumplimiento de las medidas de privación de libertad impuesta por el lapso de un año y cuatro meses y simultáneamente reglas de conducta impuesta por el lapso de dos años; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , tiene la obligación de pernoctar en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, los días viernes desde las ocho de la noche (08:00 p. m.), hasta las seis de la mañana (06:00 a. m.) de los días lunes, por el lapso de Un (01) Año, con la indicación expresa que deberá informar periódicamente a este Tribunal sobre el cumplimiento de la medida por parte del referido adolescente; conforme a lo dispuesto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Ordena librar boleta de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , a la sede del Tribunal el día VIERNES ONCE (11) DE JUNIO DE 2010 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2324/2.010
DEDR/bae.-