REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes siete (07) de Junio del 2010

200º y 151º

Causa Penal N° E-2114/2.009


ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición de la Defensa y mantiene las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, quien deberá cumplir la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho servicio una vez al mes, debiendo consignar constancia de las actividades que se encuentra realizando, ya sea trabajo o estudio; y, simultáneamente, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, quien deberá cumplir las siguientes reglas: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual una vez al mes, las cuales serán impartidas por las Especialistas adscritas a la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente. 2. Realizar una actividad laboral de carácter licito, o realizar cursos de capacitación vocacional, debiendo consignar las constancias respectivas antes este Tribunal. 3.-Prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de relacionarse con grupos criminógenos. 5.- Prohibición de comunicarse física o verbalmente con las victimas del hecho; impuestas en fecha 20 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO ARREBATON, tipificados en los artículos 458 y 546, ambos del Código Penal; en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y la ciudadana L.M.C.L.; y en consecuencia mantiene las medidas de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) Años.
Segundo: Ordena imponer la sanción al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado.
Tercero: Deja sin efecto la declaratoria en rebeldía y orden de ubicación libradas por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2.010 con oficio E-292/2.010; contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra, a tenor de lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, informando que quedó sin efecto la declaratoria en rebeldía y orden de ubicación libradas en fecha 22 de Febrero de 2.010 con oficio E-292/2.010; contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra, a tenor de lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Ordena agregar a la causa constante de doce (12) folios útiles, Constancia de Residencia, Acta de Nacimiento, Constancia de Trabajo e imágenes fotográficas, consignadas por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
Sexto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E.-2114/2.009
DEDR/bae.-