REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001506
ASUNTO : SP11-P-2009-001506
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: DIANA MILENA GOMEZ PACHECO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 11/05/2008, se presentó una ciudadana de nombre DIANA MILENA GOMEZ PACHECO, quien interpuso denuncia contra la ciudadana RANGEL CASTILLO YEYMI CAROL, quien es hermana de su esposo ya que la misma la golpeo y agredió verbal y físicamente.
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Lunes 07 de Junio de 2010, siendo las 10:10 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a los fines de realizar Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en esta misma fecha, por el Alguacil Jefe de esta Extensión del Circuito Judicial penal, T.S.U Oswaldo Álvarez Mora, de la ciudadana DIANA MILENA GÓMEZ PACHECO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el 18 de Abril de 1987, de 23 años de edad, hija de Reiciri Gómez (f) y de Rosa Pacheco (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.093.739.620, residenciada en la Avenida 2, No. 35-76, Los Patios, Cúcuta, Colombia, teléfono 314.389.23.91 (Comcel), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Rangel castillo Yeymi Carol.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores Rondón, la imputada y su Defensora Público Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo.
En este estado, la Juez impone a la acusada del motivo de su aprehensión, informándole que mediante decisión de fecha 05 de Noviembre de 2.009, este Tribunal le impuso medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia libro las correspondientes ordenes de aprehensión, por cuanto hubo incumplimiento por parte de la acusada, ya que no compareció al llamado del tribunal.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Represente del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que garanticen las resultas del proceso, toda vez que la misma no se presentó a las audiencias fijadas por este Tribunal, asimismo se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Rangel castillo Yeymi Carol, delito el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Finalmente solicito que se fije fecha para llevar a cabo audiencia preliminar.
Seguidamente el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “yo deje de presentarme porque estaba trabajando en Ocaña y nunca me llegaron notificaciones, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de la imputada Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Ciudadano Juez, en atención a lo expuesto por mi defendida y de lo cual consigno constancia de trabajo, solicito que se le imponga a mi representada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberta de posible cumplimiento y que se fije fecha de audiencia preliminar; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
DE LA MEDIDA
por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de mantener contacto con la víctima y su grupo familiar, 3) No cometer nuevos hechos punibles.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta la orden de aprehensión y Sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 05 de Noviembre de 2009 por este Tribunal a la imputada DIANA MILENA GÓMEZ PACHECO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el 18 de Abril de 1987, de 23 años de edad, hija de Reiciri Gómez (f) y de Rosa Pacheco (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.093.739.620, residenciada en la Avenida 2, No. 35-76, Los Patios, Cúcuta, Colombia, teléfono 314.389.23.91 (Comcel), por la comisión del delito de de el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Rangel castillo Yeymi Carol, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de mantener contacto con la víctima y su grupo familiar, 3) No cometer nuevos hechos punibles.
SEGUNDO: Déjense sin efecto las órdenes de captura libradas mediante oficios números 3615, 3616, 1617 y 3618, de fecha 09 de Noviembre de 2009.
TERCERO: Se fija Audiencia Preliminar, para el día 06 DE JULIO DE 2010, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando desde ya notificadas las partes presentes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abg.