REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000548
ASUNTO : SP11-P-2010-000548
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el abogado Sandro Maruez en carácter de defensor del ciudadano EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander Colombia nacido en fecha 01 de abril de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Niño (v) y de Gerardo Gualdrón (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado avenida intercomunal sector Sabana Seca casa 10 Ureña, teléfono 0424-7410958; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionario adscrito a la guardia nacional de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 16:00 horas de la tarde se encontraban de servicio en el Punto de Control móvil Chicaro, específicamente vía principal La petrolea, cunado observó un vehículo modelo Kodiak, marca Chevrolet, año 2003, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería 8ZCP7H4J23V314396, serial de motor 8 cilindro caterpillar, placas 10CXAB, informando al chofer que se detuviera identificando al acompañante como EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien presento un certificado de solicitud de naturalización C.C. 88.309.352, donde se verifico que el papel no era original, y a través del sistema Saime arrojó que el número de expediente 354010 correspondía a la ciudadana Amaranta Gómez Virgilio cédula de identidad E-81.869.002, nacionalizado según gaceta Nro. 5711, por lo que recibida la información se procedió a la detención del ciudadano EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander Colombia nacido en fecha 01 de abril de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Niño (v) y de Gerardo Gualdrón (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado avenida intercomunal sector Sabana Seca casa 10 Ureña, teléfono 0424-7410958; siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al folio 03 riela ACTA POLICIAL 152 de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional de Rubio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 12 riela CERTIFICADO DE SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN C.C. 88.309.352 a nombre de EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO.
Al folio 13 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 12 de marzo de 2010, en el que se deja constancia de las buenas condiciones de salud del ciudadano EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO.
En fecha 13-03-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de flagrancia y decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander Colombia nacido en fecha 01 de abril de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Niño (v) y de Gerardo Gualdrón (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado avenida intercomunal sector Sabana Seca casa 10 Ureña, teléfono 0424-7410958; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos punibles. 3.- No salir de la jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 05 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado EDGAR GERARDO GUALDRON NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander Colombia nacido en fecha 01 de abril de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Niño (v) y de Gerardo Gualdrón (f), soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado avenida intercomunal sector Sabana Seca casa 10 Ureña, teléfono 0424-7410958; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA CUARENTA y CINCO (45)DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones a la Fiscalía 8 del Ministerio Público .
El Juez
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero
Abg.