REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000784
ASUNTO : SP11-P-2010-000784
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002801
ASUNTO : SP11-P-2009-002801
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO y FABIO ALFONSO REYES
DEFENSOR (A): WENDY MIRLEY PRATO CABALLERO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000784 seguida por la Fiscal 21 del Ministerio, contra de los acusados: LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Norte de Santander, República de Colombia; en fecha 10 de Octubre de 1976, de 33 años edad, soltera, hija de Pedro Velazquez Cárdenas (f) y Belni Maria Donado (v), titular de la cédula de ciudadanía N°60.396.204,de profesión u oficio comerciante, Sin residencia fija en el país a quien señala como responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del estado venezolano y FABIO ALONSO REYES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Capacho, en fecha 29 de Abril de 1976, de 33 años edad, soltero, hijo de Georgina Reyes (v); titular de la cédula de identidad N° V.-26.764.001, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-6289576, residenciado en La fría Estado Táchira; Urbanización García de Hevia calle 2 casa N° 4; a quien el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 2 en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial N° 0127SEPTIEMBRE2009, de fecha 27 de septiembre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose los funcionarios actuantes realizando labores de patrullaje por la avenida Venezuela a la altura del Cementerio, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando policial de San Antonio, informándoles que se trasladaran al sector La Carbonera, ya que se había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano informando que un sujeto que vestía short tipo bermuda, había intentado abusar de una adolescente que reside en el Sector y que el se trasladaba corriendo por la calle 13 del Barrio Ricaurte, vía hacia el ince Industrial de San Antonio, por dicha información se traladaron al lugar, específicamente por el sector donde se trasladaba el ciudadano con la finalidad de ubicarlo por medio de las características que vestía, al llegar cerca del ince observaron a un ciudadano que se trasladaba por el sector corriendo, quien al notar la comisión policial optó por detenerse y caminar lentamente, siendo interceptado policialmente ya que el mismo vestía con las características antes mencionadas, trasladándose junto con el ciudadano hacia el Sector La Carbonera con la finalidad de ubicar la ciudadana o ciudadano denunciante y progenitor de la adolescente que fue victima de los actos lascivos. En el momento que se trasladaban por la vía principal del sector La Carbonera, fueron llamados por un ciudadano quien se encontraba en compañía de una adolescente, quien al acercárseles les manifestó que la adolescente que lo acompañaba era la hija, y que un sujeto había abusado de ella agarrándola a la fuerza y tapándole la boca, las partes intimas de ella(senos, glúteos y vagina), procediendo a informarles al ciudadano y a la adolescente que los acompañara a la parte de atrás del vehículo para que observaran al ciudadano, al momento que los mismos se acercaron a la patrulla parte de la jaula, la adolescente al observar al ciudadano presentó una actitud nerviosa manifestando que “ese era el muchacho que tenia el pantalón suelto y que la había agarrarlo a la fuerza las partes intimas, de igual forma el progenitor de la adolescente lo reconoció por las prendas de vestir ya que la misma se lo había señalado en el momento que salió corriendo el ciudadano. Siendo trasladado al Comando Policial quedando identificado como RESTREPO RUBIANO DIEGO JAHIR, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.899.416.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 02 riela Acta Policial 0127SEPTIEMBRE2009 de fecha 27/09/2009
Al folio 03 Constancia de Lectura de Derechos del imputado
Al folio 04 denuncia interpuesta por la adolescente A.C.M.D.,, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.594.731
Al folio (05) riela entrevista rendida por el ciudadano APONTE RODRIGUEZ ROSENDO OMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.734, progenitor de la victima.
Al folio (07) riela Informe Médico, realizado a la adolescente victima en la presente causa, suscrita por el Dr. Oscar Merchán.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 03 de Junio de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésima primera del Ministerio Público en contra de los imputados LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Norte de Santander, República de Colombia; en fecha 10 de Octubre de 1976, de 33 años edad, soltera, hija de Pedro Velazquez Cárdenas (f) y Belni Maria Donado (v), titular de la cédula de ciudadanía N°60.396.204,de profesión u oficio comerciante, Sin residencia fija en el país y FABIO ALONSO REYES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Capacho, en fecha 29 de Abril de 1976, de 33 años edad, soltero, hijo de Georgina Reyes (v); titular de la cédula de identidad N° V.-26.764.001, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-6289576, residenciado en La fría Estado Táchira; Urbanización García de Hevia calle 2 casa N° 4. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero, la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor MARIA Torres, los imputados y su defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los acusados LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO a quien señala como responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del estado venezolano y el ciudadano FABIO ALONSO REYES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Capacho, en fecha 29 de Abril de 1976, de 33 años edad, soltero, hijo de Georgina Reyes (v); titular de la cédula de identidad N° V.-26.764.001, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-6289576, residenciado en La fría Estado Táchira; Urbanización García de Hevia calle 2 casa N° 4 a quien señala como responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 2 en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que contestaron: “Cedemos el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privada Abg. Wendy Mirlay Prato, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 2 en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, si deseaba declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el defensor solicitó la imposición inmediata de la pena. Seguidamente el imputado FABIO ALONSO REYES; si deseaba declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el defensor solicitó la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato, quien expone: Ciudadano Juez, en vista de la Admisión de hechos efectuada por mis defendidos, solicito se tome en cuenta lo establecido en el articulo 376 del Código orgánico procesales penal, y se tome inconsideración que los mismos no tiene antecedentes penales, solivianto la imposición inmediata de la pena; es todo.
Seguidamente la Fiscal del ministerio Público no tiene objeción alguna con respecto a la admisión de hechos por parte de los imputados de autos.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los acusados: LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Norte de Santander, República de Colombia; en fecha 10 de Octubre de 1976, de 33 años edad, soltera, hija de Pedro Velazquez Cárdenas (f) y Belni Maria Donado (v), titular de la cédula de ciudadanía N°60.396.204,de profesión u oficio comerciante, Sin residencia fija en el país a quien señala como responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del estado venezolano y FABIO ALONSO REYES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Capacho, en fecha 29 de Abril de 1976, de 33 años edad, soltero, hijo de Georgina Reyes (v); titular de la cédula de identidad N° V.-26.764.001, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-6289576, residenciado en La fría Estado Táchira; Urbanización García de Hevia calle 2 casa N° 4; a quien el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 2 en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados de autos a los acusados LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, y FABIO ALONSO REYES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputado de autos a los acusados LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, y FABIO ALONSO REYES,, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de de Seis(06) a ocho(08) Años de Prisión, termino medio de conformidad con el artículo 37 es Siete(07) Años de prisión, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de Tres(03) Años y seis(06) meses y por no constar antecedentes penales se le rebaja dos meses quedando la pena definitiva en tres(03) años y cuatro Meses de Prisión con respecto a la acusada LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO Y AL ACUSADO FABIO ALONSO REYES, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; a quien el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR . Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
De igual manera, Se exonera a los acusados LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, y FABIO ALONSO REYES, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último SE MANTIENE a los acusados LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, y FABIO ALONSO REYES, la Medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 16 de Abril de 2010.
. Y ase decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Norte de Santander, República de Colombia; en fecha 10 de Octubre de 1976, de 33 años edad, soltera, hija de Pedro Velazquez Cárdenas (f) y Belni Maria Donado (v), titular de la cédula de ciudadanía N°60.396.204,de profesión u oficio comerciante, Sin residencia fija en el país a quien señala como responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del estado venezolano y FABIO ALONSO REYES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Capacho, en fecha 29 de Abril de 1976, de 33 años edad, soltero, hijo de Georgina Reyes (v); titular de la cédula de identidad N° V.-26.764.001, profesión u oficio comerciante y chofer, teléfono: 0426-6289576, residenciado en La fría Estado Táchira; Urbanización García de Hevia calle 2 casa N° 4; a quien el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 2 en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del estado venezolano, Y AL ACUSADO FABIO ALONSO REYES, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; a quien el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 2 en perjuicio del Estado Venezolano todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los imputados a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados LAUDITH ESTELA CARDENAS DONADO, y FABIO ALONSO REYES, la Medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 16 de Abril de 2010.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL SECRETARIO
ABG.
|