REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001212
ASUNTO : SP11-P-2010-001212


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: VICTOR ALFONSO MONTAÑA RODRIGUEZ
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 04-06-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 04 de junio de 2010, el funcionario Montilla Ángel, adscrito a la comisaría policial de Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 04:30 horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en compañía del funcionario Parra Walter, cuando recibieron reporte de la central de la comisaría informándoles que se trasladaran a la comisaría ya que se encontraba un ciudadano que había visto cuando otro ciudadano lanzo un objeto contundente llamado piedra contra un vidrio de las ventanas de una mueblería, por dicha situación se trasladaron al comando donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano Quesada Uribe José Luis, quien manifestó haber visto cuando un ciudadano que vestía franela negra, short negro, bota deportivas blanca, contextura delgada, color de piel trigueño, había lanzado un objeto contundente llamado piedra contra el vidrio de una de las ventanas de la mueblería Kansay, ubicada en la calle 8 con carrera 4 barrio Las Flores, trasladándose de inmediato en compañía del ciudadano al sitio, al llegar al lugar se encontraba un ciudadano a escasos metros del lugar antes mencionado quien fue señalado por el ciudadano Quesada Uribe José Luis como el que había partido el vidrio de la ventana de la mueblería Kansay a quien intervinieron de inmediato, le indicaron que si tenia algún objeto proveniente del delito hiciera si exhibición indicando el ciudadano que no y manifestándoles que era soldado activo del ejercito Bolivariano 6to Cuerpo de Ingenieros, 62 Regimiento de Ingenieros, 6201 Compañía de Comando y reemplazo, posteriormente le realizaron inspección personal, procedieron a notificarle la causa de su detención y le leyeron sus derechos, quedando identificado como: MONTAÑA RODRIGUEZ VICTOR ALFONSO, Venezolano, C.I.- 19.676.135, natural de Ureña, fecha de nacimiento 01-02-1990, de 20 años de edad, reside en el Barrio Cementerio, calle 7, numero de la casa N° 6-96, Ureña, soldado activo, soltero; lo trasladaron al centro de diagnostico integral donde fue atendido por el medico de guardia, respetándoles en todo momento si integridad física y moral, luego le notificaron vía telefónica al representante del Ministerio publico.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 04 de Junio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: VICTOR ALFONSO MONTAÑA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Febrero de 1990, de 20 años de edad, hijo de Neli Fuentes (V) y de Jesús Montaño (V), titular de la cedula de identidad N° 19.676.135, soltero, de profesión u oficio prestando servicio en el ejercito, residenciado en Ureña, barrio Cementerio, calle 7, numero de Casa 6-96, numero de teléfono 0416-0766780; por parte del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora Publica a la Abg. Rita de Jesús Molina; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado VICTOR ALFONSO MONTAÑA RODRIGUEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DAÑOS, previstos y sancionados en el artículo 473 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido EL Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “ciudadano juez revisadas las actas policiales, de conformidad con el articulo 473 del código penal, el punible daños a la propiedad es a instancia de parte agraviada, por lo cual solicito a este digno tribunal desestime la calificación de aprehensión en flagrancia en contra de mi defendido y así mismo acuerde la libertad plena. solicito copia simple de las actas policiales y de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra En fecha 04 de junio de 2010, el funcionario Montilla Ángel, adscrito a la comisaría policial de Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 04:30 horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en compañía del funcionario Parra Walter, cuando recibieron reporte de la central de la comisaría informándoles que se trasladaran a la comisaría ya que se encontraba un ciudadano que había visto cuando otro ciudadano lanzo un objeto contundente llamado piedra contra un vidrio de las ventanas de una mueblería, por dicha situación se trasladaron al comando donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano Quesada Uribe José Luis, quien manifestó haber visto cuando un ciudadano que vestía franela negra, short negro, bota deportivas blanca, contextura delgada, color de piel trigueño, había lanzado un objeto contundente llamado piedra contra el vidrio de una de las ventanas de la mueblería Kansay, ubicada en la calle 8 con carrera 4 barrio Las Flores, trasladándose de inmediato en compañía del ciudadano al sitio, al llegar al lugar se encontraba un ciudadano a escasos metros del lugar antes mencionado quien fue señalado por el ciudadano Quesada Uribe José Luis como el que había partido el vidrio de la ventana de la mueblería Kansay a quien intervinieron de inmediato, le indicaron que si tenia algún objeto proveniente del delito hiciera si exhibición indicando el ciudadano que no y manifestándoles que era soldado activo del ejercito Bolivariano 6to Cuerpo de Ingenieros, 62 Regimiento de Ingenieros, 6201 Compañía de Comando y reemplazo, posteriormente le realizaron inspección personal, procedieron a notificarle la causa de su detención y le leyeron sus derechos, quedando identificado como: MONTAÑA RODRIGUEZ VICTOR ALFONSO, Venezolano, C.I.- 19.676.135, natural de Ureña, fecha de nacimiento 01-02-1990, de 20 años de edad, reside en el Barrio Cementerio, calle 7, numero de la casa N° 6-96, Ureña, soldado activo, soltero; lo trasladaron al centro de diagnostico integral donde fue atendido por el medico de guardia, respetándoles en todo momento si integridad física y moral, luego le notificaron vía telefónica al representante del Ministerio publico.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VICTOR ALFONSO MONTAÑA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Febrero de 1990, de 20 años de edad, hijo de Neli Fuentes (V) y de Jesús Montaño (V), titular de la cedula de identidad N° 19.676.135, soltero, de profesión u oficio prestando servicio en el ejercito, residenciado en Ureña, barrio Cementerio, calle 7, numero de Casa 6-96, numero de teléfono 0416-0766780, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS, previstos y sancionados en el artículo 473 del Código Penal, por no encontrarse llenos lo presupuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VICTOR ALFONSO MONTAÑA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Febrero de 1990, de 20 años de edad, hijo de Neli Fuentes (V) y de Jesús Montaño (V), titular de la cedula de identidad N° 19.676.135, soltero, de profesión u oficio prestando servicio en el ejercito, residenciado en Ureña, barrio Cementerio, calle 7, numero de Casa 6-96, numero de teléfono 0416-0766780, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS, previstos y sancionados en el artículo 473 del Código Penal, por no encontrarse llenos lo presupuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley .
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COHERCION PERSONAL, al imputado VICTOR ALFONSO MONTAÑA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Febrero de 1990, de 20 años de edad, hijo de Neli Fuentes (V) y de Jesús Montaño (V), titular de la cedula de identidad N° 19.676.135, soltero, de profesión u oficio prestando servicio en el ejercito, residenciado en Ureña, barrio Cementerio, calle 7, numero de Casa 6-96, numero de teléfono 0416-0766780, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS, previstos y sancionados en el artículo 473 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG