San Antonio del Tachira, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000562
ASUNTO : SP11-P-2010-000562
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO y LEWIS ALEXANDER MENDOZA CAMARGO
DEFENSORES: ABG. CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA Y ABG. RITA DE JESUS MOLINA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000562, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra los ciudadanos ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25/01/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.242.171, soltero, hijo de Isidro Soto (v) y de María del Carmen Acevedo (v), de profesión u oficio administrador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia y LEWIS ALEXANDER MENDOZA CAMARGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 13/12/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.694, soltero, hijo de Carlos Arturo Mendoza (v) y de Alba Victoria Camargo (v), de profesión u oficio técnico textil, teléfono: 0426-7279717, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 9 carrera 0-B, diagonal a la Publicidad JIG, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal Vigente. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Siendo las 07:30 de la noche del día 14 de marzo de 2010, encontrándose de servicio los funcionarios actuantes en el puesto de vigilancia Terrestre Ureña, fueron informados por una llamada telefónica del 171 que en la carretera vía la mulata había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato se trasladaron al lugar, al llegar pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, procedieron a la actuación de dicho accidente, procedieron a realizar la respectiva acta de investigación tomando las medidas de seguridad necesarias, realizando inspección ocular del área elaborando el respectivo croquis y posición final en que quedó los vehículos (moto), y el vehículo tipo jeep, señalados con los números 2 y 1 respectivamente; el conductor del vehículo 1 quedó identificado como ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO y el vehículo numero 2 conducido por el ciudadano LEWIS ALEXANDER MENDOZA CAMARGO. Los lesionados quedaron identificados como JEAN CARLO SANTANDER CELIS (acompañante del conductor del vehículo N° 2) quien fue trasladado al CDI de esa localidad falleciendo en dicho centro; y el ciudadano JOSE EMILIO PEREZ RAMOS (acompañante del conductor N° 2) quien fue atendido en el CDI de esa localidad y dado de alta. Seguidamente fue informado al fiscal Carlos Julio Useche quien tuvo conocimiento del caso y el mismo ordeno remitir a los dos conductores a la politáchira de San Antonio, los vehículos fueron depositados en el estacionamiento de las vegas a disposición de la fiscalía.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, jueves 20 de mayo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público en contra de los imputados ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25/01/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.242.171, soltero, hijo de Isidro Soto (v) y de María del Carmen Acevedo (v), de profesión u oficio administrador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia y LEWIS ALEXANDER MENDOZA CAMARGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 13/12/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.694, soltero, hijo de Carlos Arturo Mendoza (v) y de Alba Victoria Camargo (v), de profesión u oficio técnico textil, teléfono: 0426-7279717, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 9 carrera 0-B, diagonal a la Publicidad JIG, Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los imputados y sus defensores público Abg. Rita Molina y el defensor privado abogado Sánchez Quiroz José Omar, las víctimas Santander Juan Carlos y Pérez José Emilio. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los acusados ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO, LEWIS ALEXANDER MENDOZA CAMARGO a quienes señalan como responsables por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en el último aparte del artículo 409 del Código Penal Vigente; y la solicitud de desestimación en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedemos el derecho de palabra a nuestros abogados defensores”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Rita Molina, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, solicito sea realizado cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de homicidio culposo, del ultimo aparte al encabezamiento del mismo, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal Vigente, acordando el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa; y la solicitud de desestimación en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO, LEWIS ALEXANDER MENDOZA CAMARGO, si deseaban declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. LEWIS ALEXANDER MENDOZA CAMARGO “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió parcialmente, por el hecho imputado y no la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia que el Ministerio Publico oralmente señalo que en el presente caso se ajustan los hechos al ultimo aparte del articulo 409 del Código Penal, tipología esta que requiere de ciertos elementos para encuadrarse como es que exista mas de una persona muerta producto del accidente o la muerte de una persona y otra con lesiones de carácter grave producto del accidente, en el presente caso si bien se logra evidenciar una persona fallecida y otra con unas lesiones culposas las mismas son de carácter leve las cuales se inician a instancia de parte agraviada, por lo cual no opera lo establecido en el ultimo aparte de este articulo sino el encabezamiento de la norma jurídica debatida tal como lo expresado la defensa, por lo tanto ante fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO, y LEWIS ALEXANDER MENDOZA CAMARGO, observa este Juzgador que la calificación jurídica admitida es HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal Vigente. En consecuencia se admite parcialmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub índice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad a los acusado antes identificados, por el delito en mención, de la siguiente manera: señala el referido artículo, que la pena aplicable es de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, y lo establecido en el primer aparte del articulo 409 del Código Penal aplicable a la calificación jurídica dada, en la cual el legislador permite al Juez apreciar el grado de culpabilidad del agente, razón por la cual ponderando que uno de los ciudadanos realizo un cruce indebido según lo establecido por transito terrestre y otro de los ciudadanos conducía el vehiculo tipo moto, con tres pasajeros sin casco ni medidas de seguridad lo que conllevo a la muerte de uno de sus pasajeros impone como pena media por el delito CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajar un tercio de la pena, tomando en consideración el daño causado y la falta de observancia de normas y reglamentos, quedando en definitiva la pena a cumplir a los imputados, en (02) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se decreta la desestimación en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para los ciudadanos ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO, LEWIS ALEXANDER MENDOZA CAMARGO, en razón de que dicho delito es enjuiciable a instancia de parte agraviada y no se realizo el impulso de dicha acción por lo que existe un impedimento para intentar la acción penal.
SE MANTIENE a los acusados ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO, LEWIS ALEXANDER MENDOZA CAMARGO, la Medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 06 de mayo de 2010.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25/01/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.242.171, soltero, hijo de Isidro Soto (v) y de María del Carmen Acevedo (v), de profesión u oficio administrador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia y LEWIS ALEXANDER MENDOZA CAMARGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 13/12/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.694, soltero, hijo de Carlos Arturo Mendoza (v) y de Alba Victoria Camargo (v), de profesión u oficio técnico textil, teléfono: 0426-7279717, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 9 carrera 0-B, diagonal a la Publicidad JIG, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal Vigente; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, se decreta la desestimación en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO, LEWIS ALEXANDER MENDOZA CAMARGO, la pena de (02) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los imputados a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO, LEWIS ALEXANDER MENDOZA CAMARGO, la Medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 06 de mayo de 2010.
QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las víctimas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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